Que, la empresa recurrente denuncia el grave error in iudicando del Tribunal de Alzada, que
Que, la empresa recurrente denuncia el grave error in iudicando del Tribunal de Alzada, que condenó al pago de horas extras en franco desconocimiento del art. 46 de la LGT, el cual prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 217/2016 de 7 de noviembre (fojas
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- Alegó que el art
- Aduce que, el demandante no ha establecido una jornada laboral, y que se “subsume en
- En ese sentido, los trabajadores en espera (choferes), vigilancia o custodia no están comprendidos en
- Refirió que el Tribunal ad quem fundamentó su decisión, basado en el principio de inversión
- Argumentó, que la documental supuestamente probatoria presentada por el actor respecto a partes diarios, contiene
- Concluyó, que los partes diarios de servicio no tienen ningún valor probatorio, máxime si los
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 217/2016 de
- Pedro Ordoñez Gutiérrez, por memorial de contestación del recurso de casación cursante de fs
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a resolver el
- Respecto a las horas extras, la empresa demandada refiere que no corresponde la liquidación, por
- Que, la empresa recurrente denuncia el grave error in iudicando del Tribunal de Alzada, que
- Correspondiendo precisar que la empresa CIABOL Ltda
- En cuanto a la jornada laboral, esta se subsume a la categoría de trabajadores que
- El art
- Así, el art
- Al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben
- Respecto a los formularios de partes diarios de control de equipo/vehículo presentado por el actor
- En ese sentido, por principio y deber procesal las partes deben mostrar su legitimidad en
- Que, la prueba judicial, a decir de Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de
- Por otra parte, la empresa recurrente, en el contenido del recurso de casación menciona
- Por los antecedentes expuestos, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- En consecuencia, corresponde que el representante de la Empresa CIABOL Ltda
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
