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1. Argumenta que, el art. 174 de la Ley 1340 establece el término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las vías a opción establecidas; por su parte, señala que el art. 227 de misma ley establece que, la demanda deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de la Paz dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa, en se marco señala que, el Auto de Vista recurrido ha violado lo dispuesto por los arts. 174 y 227 de la Ley 1340, puesto que de manera arbitraria no fueron tomados en cuenta al momento de dictar resolución, ya que fue ignorado el plazo fatal de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, limitándose el Auto de Vista a mencionar ciertas resoluciones judiciales que no son de aplicación al presente proceso, toda vez que no se tomaron la molestia de señalar de qué manera son aplicables dichas resoluciones al caso concreto, asimismo, señala que se ha ignorado la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo Nº 176/2013 de fecha 22 de abril, Auto Supremo Nº 209/2012 de fecha 11 de septiembre
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria por Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores, y tramitado el proceso, el
- Auto de Vista
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Petitorio
- II.1. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Mediante escrito de 17 de abril de 2017, Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores, responde el recurso
- Mediante Auto Supremo Nº 192-A de fs
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Resulta imperioso advertir que la reposición del procedimiento contencioso tributario en contra de los actos
- Del contexto descrito se advierte que la controversia traída a casación en esta parte del
- Ajustados a los agravios formulados por el recurrente, corresponde evidenciar si la interposición de la
- Así se tiene que, el art
- Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada de las previsiones del
- En ese entendimiento, el cómputo del plazo de la norma procesal -arts
- Ahora bien, de revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el demandante, fue notificado con
- Lo expuesto evidencia, que el Auto de Vista N° 13 de 31 de enero de
- A cuya consideración, siendo la resolución determinativa recurrida acto administrativo que determina supuestos tributos omitidos,
- No debe perderse de vista que, el procedimiento de determinación de oficio, practicado por la
- Asimismo, no se debe perder de vista que uno de los aspectos fundamentales del Derecho
- La Ley N° 2492 CT, art
- En ese orden, el art
- El art
- A su vez, el art
- En el señalado contexto normativo, y respecto de la determinación de oficio realizada por el
- Es importante dejar en evidencia, que este Tribunal, no pone en duda la posibilidad efectiva
- En ese contexto, se advierte que el Tribunal de apelación, al revocar la Sentencia
- Bajo estos criterios, se concluye que al no ser evidentes los extremos y las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
