-De la competencia
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la competencia:
Referente al principio constitucional del debido proceso, nuestra legislación prevé como un requisito intrínseco de éste, que las problemáticas suscitadas en la sociedad, sean consideradas y resueltas en razón a la jurisdicción y competencia del Tribunal al cual se somete la causa.
En lo que refiere a la jurisdicción ordinaria propiamente, el art. 11 de la LOJ expresa: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia….”, la cual se ejerce a través de los juzgados y tribunales constituidos por Ley, en función a la competencia que la propia Ley les asigna, entendiéndose la competencia, de acuerdo con el art. 12 de la Ley Nº 025 como: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto” (las negrillas son añadidas), delimitando en el art. 29.II de la misma LOJ, la naturaleza propia de la jurisdicción ordinaria por materia y ejerciendo dicha jurisdicción por imperio del art. 31.3, que a la letra indica: “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: …. 3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia” (el subrayado es añadido), de lo que interpretamos con claridad que, tanto los juzgados como los tribunales que ejercen jurisdicción, deben igualmente ser competentes para dirigir y tramitar una causa en función a la materia que les corresponda
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la competencia:
Referente al principio constitucional del debido proceso, nuestra legislación prevé como un requisito intrínseco de éste, que las problemáticas suscitadas en la sociedad, sean consideradas y resueltas en razón a la jurisdicción y competencia del Tribunal al cual se somete la causa.
En lo que refiere a la jurisdicción ordinaria propiamente, el art. 11 de la LOJ expresa: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia….”, la cual se ejerce a través de los juzgados y tribunales constituidos por Ley, en función a la competencia que la propia Ley les asigna, entendiéndose la competencia, de acuerdo con el art. 12 de la Ley Nº 025 como: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto” (las negrillas son añadidas), delimitando en el art. 29.II de la misma LOJ, la naturaleza propia de la jurisdicción ordinaria por materia y ejerciendo dicha jurisdicción por imperio del art. 31.3, que a la letra indica: “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: …. 3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia” (el subrayado es añadido), de lo que interpretamos con claridad que, tanto los juzgados como los tribunales que ejercen jurisdicción, deben igualmente ser competentes para dirigir y tramitar una causa en función a la materia que les corresponda
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que
- 2
- Tampoco se considera que el recurrente es una Institución Pública, por lo tanto, no existen
- En conclusión, pide anular el Auto de Vista recurrido, declarando la incompetencia de los juzgadores
- Por su parte, el demandante, a fs
- -De la competencia
- En materia de trabajo y seguridad social, el C
- -Del principio de preclusión
- En lo que refiere a la norma positiva, el art
- Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo
- A la letra expresa: “I
- De acuerdo con el art
- -De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
- Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art
- De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art
- 1
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno
- Tampoco podemos dejar de considerar que, el G
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
