Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, genera los siguientes agravios:
1.- Durante la tramitación de la causa, el Juez A-quo asume la competencia de la causa, contraviniendo las disposiciones legales, pues toma decisiones jurisdiccionales como si se tratara de relación laboral sustentada por la L.G.T., cuando en realidad se trata de una relación laboral amparada por el Estatuto del Funcionario Público, interpretando además de manera errada la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual solamente se incorporan a la L.G.T. los trabajadores municipales asalariados permanentes, no así los eventuales o provisorios, como era la situación laboral del ahora demandante.
También es clara esta normativa, cuando indica que deben cumplir funciones en servicios manuales y técnico-operativos, con vigencia a partir de la fecha de promulgación de dicha Ley, sin carácter retroactivo y exceptúa de la misma a los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma.
Por lo tanto, al no ser aplicable al caso concreto la Ley Nº 321, tampoco podrá ser aplicable la L.G.T. y demás normas conexas, por lo que, tanto el Juez A-quo como el Ad-quem, no tenían competencia para tramitar la presente causa, pues como se demostró con los contratos cursantes de fs. 1 a 5, se acredita que Iván Jorge Arciénega Collazos ha sido designado como personal eventual y de libre nombramiento, correspondiendo en primera instancia esclarecer esta situación y determinar la incompetencia del Juez laboral, para no cometer la cadena de errores que sobrevinieron luego, agraviando y dejando en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, genera los siguientes agravios:
1.- Durante la tramitación de la causa, el Juez A-quo asume la competencia de la causa, contraviniendo las disposiciones legales, pues toma decisiones jurisdiccionales como si se tratara de relación laboral sustentada por la L.G.T., cuando en realidad se trata de una relación laboral amparada por el Estatuto del Funcionario Público, interpretando además de manera errada la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual solamente se incorporan a la L.G.T. los trabajadores municipales asalariados permanentes, no así los eventuales o provisorios, como era la situación laboral del ahora demandante.
También es clara esta normativa, cuando indica que deben cumplir funciones en servicios manuales y técnico-operativos, con vigencia a partir de la fecha de promulgación de dicha Ley, sin carácter retroactivo y exceptúa de la misma a los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma.
Por lo tanto, al no ser aplicable al caso concreto la Ley Nº 321, tampoco podrá ser aplicable la L.G.T. y demás normas conexas, por lo que, tanto el Juez A-quo como el Ad-quem, no tenían competencia para tramitar la presente causa, pues como se demostró con los contratos cursantes de fs. 1 a 5, se acredita que Iván Jorge Arciénega Collazos ha sido designado como personal eventual y de libre nombramiento, correspondiendo en primera instancia esclarecer esta situación y determinar la incompetencia del Juez laboral, para no cometer la cadena de errores que sobrevinieron luego, agraviando y dejando en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que
- 2
- Tampoco se considera que el recurrente es una Institución Pública, por lo tanto, no existen
- En conclusión, pide anular el Auto de Vista recurrido, declarando la incompetencia de los juzgadores
- Por su parte, el demandante, a fs
- -De la competencia
- En materia de trabajo y seguridad social, el C
- -Del principio de preclusión
- En lo que refiere a la norma positiva, el art
- Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo
- A la letra expresa: “I
- De acuerdo con el art
- -De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
- Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art
- De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art
- 1
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno
- Tampoco podemos dejar de considerar que, el G
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
