En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno
Para poder considerar este hecho, debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la Ley Nº 321, pues será en base a esta interpretación que podremos determinar si el ahora demandante ha sido incorporado a la L.G.T. o no, por lo tanto si le corresponde reclamar sus derechos laborales ante instancias judiciales en materia del trabajo y seguridad social; es así que, el art. 1.I de la Ley Nº 321 expresa claramente que se incorporarán a la L.G.T., los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico-operativos administrativos, por lo que debemos fragmentar este texto para nuestro análisis y el art. 1.II del mismo cuerpo legal exceptúa que cargos públicos no son incorporados a la L.G.T..
Se evidencia con la prueba producida, contratos de trabajo, que el demandante tiene la calidad de trabajador asalariado y que desempeña sus funciones en trabajos de servicio manual, como es el de gomería, lo cual también representa trabajo técnico-operativo que no se encuentra exceptuado por el parágrafo II del artículo en cuestión; por lo que, la interpretación se comprime solamente a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido, para lo que, nos referiremos a lo dispuesto por el art. 2. del D.L. 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.
En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscribieron cuatro contratos sucesivos a plazo fijo y una adenda al cuarto contrato, cursantes de fs. 1 a 5; por lo que, colegimos que en la interpretación que se hace en primera instancia, el juez valora la prueba aportada por las partes y sobre todo interpreta la Ley Nº 321 correctamente, al considerar que le corresponde a dicha instancia judicial tramitar la causa, pues la condición laboral del demandante, de acuerdo con esta normativa, le otorga el beneficio de ser considerado como un trabajador amparado por la L.G.T., migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto le corresponden todos los derechos que le otorga la normativa laboral y social; pues en caso de no considerar esta interpretación, el juez de primera instancia tenía la facultad conferida por los arts. 4 y 47 del C.P.T. que lo facultaban para declinar competencia en razón de la materia, por lo que claramente asumió dicha competencia entendiendo la condición que tenía Cristóbal Flores Saigua como trabajador asalariado permanente
Se evidencia con la prueba producida, contratos de trabajo, que el demandante tiene la calidad de trabajador asalariado y que desempeña sus funciones en trabajos de servicio manual, como es el de gomería, lo cual también representa trabajo técnico-operativo que no se encuentra exceptuado por el parágrafo II del artículo en cuestión; por lo que, la interpretación se comprime solamente a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido, para lo que, nos referiremos a lo dispuesto por el art. 2. del D.L. 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.
En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscribieron cuatro contratos sucesivos a plazo fijo y una adenda al cuarto contrato, cursantes de fs. 1 a 5; por lo que, colegimos que en la interpretación que se hace en primera instancia, el juez valora la prueba aportada por las partes y sobre todo interpreta la Ley Nº 321 correctamente, al considerar que le corresponde a dicha instancia judicial tramitar la causa, pues la condición laboral del demandante, de acuerdo con esta normativa, le otorga el beneficio de ser considerado como un trabajador amparado por la L.G.T., migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto le corresponden todos los derechos que le otorga la normativa laboral y social; pues en caso de no considerar esta interpretación, el juez de primera instancia tenía la facultad conferida por los arts. 4 y 47 del C.P.T. que lo facultaban para declinar competencia en razón de la materia, por lo que claramente asumió dicha competencia entendiendo la condición que tenía Cristóbal Flores Saigua como trabajador asalariado permanente
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que
- 2
- Tampoco se considera que el recurrente es una Institución Pública, por lo tanto, no existen
- En conclusión, pide anular el Auto de Vista recurrido, declarando la incompetencia de los juzgadores
- Por su parte, el demandante, a fs
- -De la competencia
- En materia de trabajo y seguridad social, el C
- -Del principio de preclusión
- En lo que refiere a la norma positiva, el art
- Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo
- A la letra expresa: “I
- De acuerdo con el art
- -De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
- Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art
- De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art
- 1
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno
- Tampoco podemos dejar de considerar que, el G
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
