En materia de trabajo y seguridad social, el C
En materia de trabajo y seguridad social, el C.P.T. en razón de la jurisdicción y competencia, norma estos preceptos en los arts. 1º, que indica: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social”, 4º que a letra expresa: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia…”(negrillas y subrayado son añadidos), 6º que dice: “La jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce de modo permanente; a) por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, como juzgados de primera instancia; b) por la Sala Social, de Minería y Administrativa de las Cortes Superiores de Distrito, como Tribunal de Apelación; y c) Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación”, 9º que señala: “La Judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo….” y 47º que expresa: “Cuando un juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto…”, los cuales en concordancia con la normativa vigente, determinan con claridad la jurisdicción y competencia que tienen los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social para la tramitación de causas en esta materia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, el recurrente establece que
- 2
- Tampoco se considera que el recurrente es una Institución Pública, por lo tanto, no existen
- En conclusión, pide anular el Auto de Vista recurrido, declarando la incompetencia de los juzgadores
- Por su parte, el demandante, a fs
- -De la competencia
- En materia de trabajo y seguridad social, el C
- -Del principio de preclusión
- En lo que refiere a la norma positiva, el art
- Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo
- A la letra expresa: “I
- De acuerdo con el art
- -De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
- Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art
- De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art
- 1
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Cristóbal Flores Saigua y el Gobierno
- Tampoco podemos dejar de considerar que, el G
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
