Auto Supremo AS/0450/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2018

Fecha: 17-Ago-2018

Tampoco podemos dejar de considerar que, el G

Tampoco podemos dejar de considerar que, el G.A.M.S. tenía el derecho a observar la competencia del juzgador al inicio de este proceso, pues como bien señala el art. 127.a) del C.P.T., podía plantear la excepción previa de incompetencia, correspondiendo en ese momento procesal, considerar, valorar y evaluar si efectivamente el juzgador era competente para tramitar la causa, fundamentando su resolución y no teniendo que limitarnos ahora solamente a deducir que el juez interpretó la Ley Nº 321 para hacer valer los derechos del demandante como derechos laborales amparados por la L.G.T., por qué el demandado, si consideraba que no existía competencia para tramitar la causa, no denunció este hecho anteriormente como la ley lo faculta? Será que se trata solamente de una artimaña para dilatar el proceso? Estas son interrogantes que no podremos absolver, así como tampoco nos corresponde, sin embargo, debemos valorar también los efectos de las decisiones judiciales que se toman, para lo cual hay que tomar en cuenta que el principio de preclusión, normado por el art. 3.j) del C.P.T., sanciona el descuido procesal de cualquiera de las partes con la convalidación de los actos realizados, clausurando etapas procesales. Pero más allá de la preclusión de etapas procesales, pues la competencia, como dijimos anteriormente, se considera de orden público y puede conllevar la anulación del proceso en la etapa que se encuentre el mismo, lo central es que al tratarse de un proceso netamente laboral, por imperio de la Ley Nº 321 que incorpora a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento a la L.G.T., es razón suficiente para concluir que los juzgadores de instancia tuvieron plena competencia, en razón de materia, para tramitar la presente causa