Auto Supremo AS/0734/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Respecto a los motivos primero, segundo y tercero el recurrente: 1) Denuncia que el Auto


Respecto a los motivos primero, segundo y tercero el recurrente: 1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no ha apreciado debidamente la prueba, y no se encuentran presentes los elementos constitutivos del asesinato, al no existir violencia, premeditación, alevosía o ensañamiento, así como tampoco se realizó la individualización en la participación del hecho criminoso, generando una mala apreciación de la ley sustantiva y a su vez es una causal de casación previsto en el art. 416 del CPP. Indica además, que se constató que la Sentencia inobservó la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, y la falta de fundamentación y motivación, vicio que influyó en la parte dispositiva, y que debió generar su anulación total o parcial; 2) refiere que el Tribunal de alzada no valora los fundamentos contradictorios del Ministerio Público, manifestando que los acusados se constituyen en autores de los hechos atribuidos y a pesar que solicitó procedimiento abreviado en dos ocasiones y que ha colaborado con la averiguación de la verdad, recibe condena de treinta años, olvidando estas atenuantes identificadas, cuya ratificación de sentencia vulnera su derecho a la defensa; 3) manifiesta que se advierte la lesión de su “derecho a la legalidad penal” (sic.) y “a la mala valoración de la aplicación de la pena” (sic.), al no haberse operado la individualización de la pena ni por el Tribunal de Sentencia menos por el Tribunal de alzada, debido a que se le impone la misma pena que los autores del hecho, cuando su intervención en el proceso fue distinta, mereciendo al menos una atenuación de la pena por su colaboración en su normal desarrollo, conforme los arts. 39 y 40 del CP, en el que el Tribunal de alzada ha omitido toda justificación sobre la individualización de la pena; empero, el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles al recurrente y no pueden ser suplidas de oficio, por lo que los motivos analizados precedentemente devienen en inadmisibles