Auto Supremo AS/0734/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Sobre el primer motivo de la casación de Maribel Solórzano Fernández y el cuarto motivo


Sobre el primer motivo de la casación de Maribel Solórzano Fernández y el cuarto motivo de Juan Richard Anachuri Jiménez, solicitan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad en ambos memoriales de casación por defectos absolutos, debido a que el Tribunal de alzada en el momento de resolver el recurso de apelación está obligado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por el art. 398 del CPP, en ese sentido de acuerdo al acta e registro de juicio y recurso de apelación restringida el Ministerio Público ha planteado un incidente de nulidad por defectos absolutos, por una supuesta falta de notificación con Auto de radicatoria; sin embargo, el Tribunal de Sentencia resuelve su rechazo, y a su vez emite de oficio un decreto de corrección disponiendo el cumplimiento del acto de notificación omitido y le otorga 24 horas para que el Ministerio Público presente sus pruebas faltantes, en violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica, conforme al art. 115 de la CPE, comprometiendo su imparcialidad, más aun cuando dispone esa corrección en pleno desfile probatorio, retrotrayendo una fase ya precluida. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 de 26 de febrero y los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA y 062/2013; empero, los recurrentes no cumplen con las previsiones establecidas en el arts. 416 y 417, del CPP, al no precisar cual el hecho similar ni los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos expuestos en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación, más simplemente se avocan a enunciar la identificación numérica de los precedentes presuntamente contradictorios, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones atribuibles a las partes recurrentes que no pueden ser suplidas de oficio, corresponde declarar inadmisibles los motivos analizados precedentemente