Auto Supremo AS/0768/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2018-RA

Fecha: 27-Ago-2018

Asimismo incurre en omisión de la labor de subsunción que fueron reclamados en apelación, extrañando


La parte recurrente haciendo alusión a los presupuestos de admisibilidad impugna el Auto de Vista emitido considerando la existencia de contradicciones y vulneración de derechos, bajo los siguientes preceptos:

Señala contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 268/2012-RRC, en cuanto a la obligación de notificación a las partes con la convocatoria a Vocal para conformar sala, toda vez que el sentido jurídico adoptado por la Sala Penal Segunda resulta contrario a la doctrina legal establecida, al no haberse notificado a los defensores de oficio en el domicilio procesal señalado en el recurso de apelación restringida; siendo que la notificación de la convocatoria fue realizada en tablero el 2 de abril de 2018, no siendo válida la notificación, que también es contraria al Auto Supremo 242/2012-RRC.

Denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración al derecho del Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, en razón al objeto que tienen los actos de comunicación o notificación, conforme prevén los arts. 160 y 162 del CPP, al no haber tenido los defensores de oficio conocimiento de la convocatoria del Vocal Adolfo Irahola para conformar Sala. Además refiere que tampoco se habría notificado con las actuaciones llevadas a cabo durante este trámite. Aduce que la única forma de convalidar la defectuosa notificación, procede cuando ha cumplido su finalidad, lo que no opera en el presente caso, siendo evidente la notificación en un lugar distinto al domicilio señalado por la defensa de oficio, por lo que la comunicación debía cumplir con el art. 162 del CPP, causando un perjuicio que da por cumplido el principio de trascendencia de las nulidades, por lo que esta actuación discrecional vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y lo previsto por los arts. 1 y 5 del CPP inobservándose el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alega defecto absoluto por vulneración del debido proceso durante la tramitación del recurso de apelación con afectación al derecho del Juez natural, señalando que el 8 de febrero de 2017, se firma una resolución por el Vocal de Sala Penal Segunda, Ernesto F. Mur, que admite la apelación restringida y que en atención al Auto Supremo 24/2014-RRC, se señalaría audiencia de fundamentación una vez efectuado el sorteo de la causa. Luego de un año, el 16 de enero de 2018, cursa otra providencia firmada por la Vocal Carolina Chamón, que indica ser la única Vocal de esa sala por lo que a fin de resolver la apelación restringida, señala audiencia de fundamentación de apelación para el 31 de enero de 2018 y convoca al Dr. Adolfo Irahola (notificado al recurrente), declarándose posteriormente decaído el derecho a la audiencia por inasistencia de los abogados defensores, realizándose el sorteo de la causa al mismo tiempo de la convocatoria. Posteriormente el 15 de febrero de 2018 el Dr. Adolfo Irahola indica que ante la baja médica de la Vocal Carolina Chamón, estaría impedido de pronunciar resolución, dejando sin efecto el sortero efectuado; decisión que se notificó de manera cedularía a las partes. Posteriormente consta otra resolución firmada por la Vocal Carolina Chamón de 2 de abril de 2018 (cita texto). Sobre estas circunstancias: i) Se advierte que dichas actuaciones, fueron notificadas de forma cedularía, incluyendo el señalamiento de la audiencia de fundamentación, con una convocatoria diferente al advertirse la consigna del delito de Uso Indebido de Influencias, error que genera incertidumbre ante la falta de identidad de las causas, lo que provoca indefensión. ii) Cuestiona la designación del Vocal de la Sala Civil Segunda Adolfo Irahola que sería contraria a las reglas orgánicas previstas por la Ley Nº 025, tomando en cuenta lo que establece el art. 12 con relación al art. 58, que refieren los alcances de la competencia y que los Vocales de las Salas Penales son los únicos competentes para sustanciar y resolver los recursos de apelación de las Sentencias, por lo que la designación de una suplencia no es un acto arbitrario, sino que debe estar enmarcada en la Ley especial. Es así que el art. 68 de la Ley Nº 025, en caso de excusa, recusación o cualquier otro impedimento, establece que se convocará al Vocal siguiente en Sala y número de la materia; y en caso de impedimento, recién se podrá acudir a las otras salas, respetando el orden de prelación, denotando de esta manera que la Vocal obró de manera discrecional direccionando la convocatoria al Vocal Dr. Adolfo Irahola, violentando de esa manera la garantía del Juez natural, que solo reconoce esta calidad al Juez designado respetando las reglas orgánicas. A su vez, se aduce que el Vocal convocado Dr. Adolfo Irahola al haber dejado sin efecto tres decisiones asumidas anteriormente (la convocatoria del propio Vocal, la convocatoria a audiencia de fundamentación y el sorteo da causa), que fue asumido por la Vocal Carolina Chamón, quién realiza nuevamente el sorteo y la convocatoria, se entiende que la audiencia de fundamentación debió ser convocada nuevamente para ajustar el procedimiento conforme al art. 414 del CPP, y al no haberlo hecho de esa manera, se ha violentado el debido proceso (cita Auto Supremo 24/2014-RRC). El recurrente también refiere que en obrados cursa resolución de 2 de abril de 2018, donde se alude que el motivo de no haberse convocado al llamado por Ley, responde a haberse encontrado con permiso; cuando ésta figura -a criterio del recurrente- no le impediría ser convocado, por ser de naturaleza temporal y breve; constituyéndose la intervención del Dr. Adolfo Irahola en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que su convocatoria no se ajustó a las reglas del debido proceso en su componente de Juez natural, incurriendo en defecto del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP por inobservancia de los arts. 120, 115 y 122 de la CPE (cita Sentencia Constitucional 1047/2013 de 27 de junio).

Argumenta contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida y falta de fundamentación; considerando que en apelación se denunció defecto del art. 370 inc. 1) del CPP respecto a los tipos penales, invocándose el Auto Supremo 053/2016-RRC de 21 de enero, cual establece una obligación al Tribunal de alzada en realizar un trabajo exhaustivo de verificación de la subsunción del hecho al derecho, sin embargo el Auto de Vista no se ajusta a estos términos respecto a la correcta aplicación de la Ley (desglosa fundamentos de apelación y lo resuelto en alzada); resultando una resolución carente de todo sustento jurídico y hasta racional, siendo impertinente acudir al control de convencionalidad, reflejando una incoherente respuesta al agravio expuesto sobre el art. 153 del CP; además de repetir los mismos fundamentos de la Sentencia e invocando de manera errática los términos de las Leyes Nº 2341, 1654 y 1178, no estableciéndose cuál su relación con el art. 153 del CP, omitiendo dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos, donde se reclamó –también- la interpretación de los arts. 30 y 44 de la CPE abrogada, respecto a los hechos (invoca Sentencia Constitucional 019/2005 de 7 de marzo) en cumplimiento al art. 398 del CPP.

Con relación al delito del art. 154 del CP, invocó el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, y sobre ello, el Auto de Vista refiere que el a quo se apegó a la aplicación de la Ley sustantiva, y con una escueta y confusa explicación procede a la modificación de los hechos contenidos en la Sentencia para forzar de manera ilegal el elemento objetivo del deber propio, toda vez que incluye en el Auto de Vista la existencia de nuevos deberes propios que no fueron objeto de consideración en el juicio oral y menos aún en la Sentencia, invocando el Decreto Supremo 27328, para indicar finalmente que el procesado soslayó el deber de todo servidor público de respetar y cumplir la CPE y las Leyes, y que dicha conducta omisiva es necesariamente dolosa, sin ingresar en ninguna consideración analítica de cada uno de los elementos del tipo penal. Con ello el Tribunal de alzada incurre en la vulneración al límite de su competencia establecido por el art. 398 del CPP, siendo que lo dispuesto por el Decreto Supremo 27328 no fui incluido en el debate, ni tampoco fue parte de la base del juicio y menos aún contemplado en Sentencia; y al incluir nuevas circunstancias que violentan el derecho a la defensa contemplado en el art. 115 de la CPE y el rol del tercero imparcial del Tribunal de apelación, en su afán de forzar una condena a ultranza para proceder a introducir nuevas circunstancias y reforzar la existencia de uno de los elementos normativos del art. 154 del CP, lo que está vetado de acuerdo al art. 279 del CPP, incurriendo en defecto por imperio del art. 169 inc. 3) del CPP.

Asimismo incurre en omisión de la labor de subsunción que fueron reclamados en apelación, extrañando que respecto al verbo rector del tipo penal, no se encuentra el control de legalidad en el Auto de Vista, donde se considera como verbo rector el “incumplir”, siendo que el tipo señala tres acciones: “omitir, rehusar hacer y retardar”, denotando una deficiencia en el control de la legalidad, generando una carencia argumentativa en inobservancia del art. 124 del CPP; toda vez, que existe ausencia de motivación (cita los arts. 8 y 30 CPE; Ley 1178 y Ley 2027). También, se habría cuestionado el carácter doloso de la conducta respecto al tipo penal del art. 154 del CP, tomando en cuenta los hechos no probados afirmados en Sentencia, donde se invocó el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto. Concluye indicando que ha existido incongruencia omisiva al no haberse absuelto de manera motivada tales afirmaciones hechas en apelación restringida