El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
En relación al delito de conducta económica, en Sentencia se denunció nuevamente la ausencia de control de legalidad en la subsunción de los hechos probados, labor no ejercida también por el Auto de Vista, limitándose a reiterar el mismo argumento de Tribunal de Sentencia, denunciando esa falta de control de legalidad y la indebida fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el tipo penal requiere la existencia del resultado traducido en un daño económico para configurar el art. 224 del CP, que por el principio de legalidad, solo es posible aplicar la Ley sustantiva a aquellas conductas que se subsuman perfectamente al tipo penal, sobre el cual no se ejerció el control de legalidad en la subsunción por el Tribunal de apelación en contradicción con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo. Se advierte también que en alzada se procede nuevamente a incluir hechos nuevos ajenos al conjunto fáctico de la Sentencia, donde el Tribunal llegó a una estimación concreta del supuesto daño económico, que al estar ausente desde la acusación, debía ejercerse su control y no especularse de un supuesto monto de reajuste del costo de obra y del contrato Nº 2, generando incertidumbre al pretender suplir las deficiencias de la Sentencia, bajo una falta de motivación y control de subsunción ante la inexistencia de uno de los elementos configurativos del tipo penal (daño económico), vulnerando el art. 279 del CPP. Invoca los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 236/2007 de 7 de marzo. Por ello, se incurre por parte del Tribunal de alzada en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas conforme al Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; demás de incurrir en defectos absolutos insubsanables ante la afectación del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, derecho a la defensa y derecho al Juez imparcial.
Denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación, conforme entienden los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; siendo que el Tribunal de alzada, a tiempo de desestimar el agravio relativo al defecto absoluto por violación al derecho y garantía de irretroactividad de la Ley penal, debido proceso y a la defensa por aplicación del art. 344 bis de la Ley Nº 004, cual no correspondía ser aplicada al caso concreto al no constituir el objeto de la persecución penal de Mario Cossio, y al contrario se debió establecer si el art. 344 bis es una simple norma procesal sin implicancias sustantivas, caso contrario no podría haber sido aplicada, porque vulneraría la prohibición del art. 123 del CPP. En el caso, al señalar el Tribunal de apelación que el juzgamiento en rebeldía resultaría legal por la vigencia de la norma legal al momento del juzgamiento, hace una interpretación vaga del contenido del art. 344 bis, obviando el aspecto sustantivo de la misma, referida a la naturaleza de los delitos que permite el juzgamiento en rebeldía, el cual solo procede para aquellos insertos en la Ley Nº 004, que no aplica al caso, porque los hechos son anteriores a la vigencia de la Ley. El Tribunal se limita a realizar una transcripción del art. 123 de la CPE y parte del Auto Supremo 021/2012-RRC, sin realizar un aporte propio, incurriendo en una falta de fundamentación (cita Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto); por lo que ante esta carencia, resultaría evidente la veneración de debido proceso por falta de fundamentación.
Fundamenta defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, como emergencia de la falta de fundamentación del Auto de Vista, por incongruencia omisiva por vulneración del derecho humano al refugio; siendo que los Vocales omiten pronunciarse sobre el contenido del numeral 11.6 del recurso por la vulneración del derecho humano al refugio o asilo de Mario Cossio, dejando en absoluta incertidumbre al justiciable sobre la validez de su derecho al refugio y si éste constituía una causa justificada que impedía su rebeldía, lo que conlleva que el Auto de Vista carezca de fundamentación conforme al art. 124 del CPP, que amerita ser subsanado por ser un defecto absoluto como establece la doctrina legal del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, al existir un evidente desajuste material entre el Auto de Vista y los términos de la apelación, ya que lo agraviado está vinculado con el ilegal juzgamiento en rebeldía del encausado, que por su calidad de encausado, siendo un impedimento válido, no podía ser procesado en rebeldía, aplicando erróneamente el art. 87 inc. 1) del CPP, lo que también genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Arguye incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento al punto IX del recurso de apelación respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre el art. 20 del CP, refiriendo que en el Auto de Vista, no existe ninguna consideración no pronunciamiento, que configura el defecto que se denuncia, lesionando el debido proceso, considerado en la Sentencia Constitucional 1313/2013 de 12 de agosto; que la constatarse aquello, se incumple con la doctrina legal, ameritando sea enmendado por el Tribunal Supremo anulado el Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- Asimismo incurre en omisión de la labor de subsunción que fueron reclamados en apelación, extrañando
- El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Respecto al primer motivo se tiene que el Auto de Vista sería contrario al Auto
- En el motivo expuesto, el recurrente aduce la contradicción del Auto de Vista con los
- En relación al segundo motivo, se denuncia defecto absoluto incurso en el art
- Analizando los argumentos del recurrente, en lo particular, no se identifica la invocación de precedente
- Atendiendo el tercer motivo, se manifiesta defecto absoluto por vulneración del debido proceso durante la
- Observando lo manifestado, el recurrente en lo específico, alega violación al debido proceso en su
- En el cuarto motivo identificado, se argumenta contradicción entre el Auto de Vista y los
- Que, observando lo fundamentado por el recurrente, se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos
- Respecto al Auto Supremo 053/2016-RRC de 21 de enero, se establece de su revisión que
- Asimismo, el recurrente, pese de invocar los precedentes que consideraría contradictorios, alega la vulneración a
- En atención al motivo quinto del recurso, se denuncia defecto absoluto incurso en el art
- Del motivo en análisis, se establece que el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto
- El recurrente invoca el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, como precedente contradictorio al
- Finalmente, con un séptimo motivo, arguye incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento al punto IX
- Que, de la revisión de los términos del motivo, el recurrente no realiza una correcta
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
