Auto Supremo AS/0789/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Además, se establece que si bien la fundamentación y motivación desarrolladas en el párrafo que


Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes”.

Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y los motivos primero y segundo en análisis, se tiene que en el hecho analizado por el precedente el Tribunal de alzada revoca la decisión del Tribunal a quo y absuelve al imputado de culpa y pena, argumentando que la sentencia se basó en una declaración escrita de la víctima, más no se demostró científicamente que ésta fue objeto de abuso sexual, considerando que en el desarrollo del juicio se excluyó el informe médico-legal ginecológico; además que, no prestó declaración el perito autor de ese informe, sobre ello el precedente resuelve que para la condena y el establecimiento de culpabilidad no es necesario que la totalidad de la prueba genere tal convicción, más al contrario, fundamenta que a esta debe llegarse por la certeza que produce la evaluación integral de la comunidad probatoria; es decir, la motivación del precedente se enfoca en la obligación que tiene el Tribunal de alzada de evaluar integralmente el conjunto de la prueba a efectos de establecer certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable y deviene de la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado de absolver y liberar de toda responsabilidad al imputado ante la ausencia de un elemento probatorio considerado esencial, situación que implicó el desarrollo del alcance del art. 413 último párrafo del CPP, el cual refiere “cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”; sin embargo, en los motivos primero y segundo del recurso se advierte la denuncia de un sentido jurídico claramente distinto, debido a que la norma que aplica el Tribunal de alzada tiene como base el art. 413 primer párrafo del CPP, el cual determina: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.”, tal como se advierte de la parte dispositiva del Auto de Vista 81/2017 de 23 de octubre, considerando que si bien los hechos llevados ante ambos Tribunales de alzada son similares, para poder ingresar al análisis de contrastación entre el Auto de Vista impugnado por el presente recurso y el razonamiento generado en el precedente, es esencial analizar los fundamentos de hecho y derecho desarrollados por estos Tribunales y que la normativa aplicada y la resolución emitida en ambos tengan similitud, a efectos de identificar la aplicación de una norma distinta o una misma norma con diverso alcance, debido a que al ser la resolución judicial una estructura integral, no es posible disgregar su análisis de forma independiente entre las partes considerativa y dispositiva. En concreto, en el caso del precedente su fundamento se aplica ante la decisión del Tribunal de alzada de liberar de toda responsabilidad a un imputado, previamente condenado, y concluir con el debate de toda cuestión de fondo y su persecución penal y no cuando este admite que existen defectos de la Sentencia, cuya trascendencia, impide repararlos directamente; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos y sentidos jurídicos que se les asignó al Auto de Vista impugnado y al precedente, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste correspondiente.

Además, se establece que si bien la fundamentación y motivación desarrolladas en el párrafo que antecede se enfocaron en los motivos primero y segundo, estas vinculan también a los motivos tercero y cuarto; empero, las diferencias son aún mayores debido a que los hechos y sentido jurídico resuelto por el precedente invocado y los fundamentos del recurrente en ambos motivos, son completamente diferentes, considerando que, a diferencia del precedente analizado en el párrafo anterior, en el tercer motivo reclama por la procedencia de un motivo de apelación restringida sin explicar cuáles son las apreciaciones confusas y subjetivas en la valoración de la prueba identificadas en la Sentencia; y en el cuarto, sobre una presunta contradicción en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos con los resueltos por el precedente, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente analizado