Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
En cuanto a la falta de notificación personal con la demanda reconvencional, se desprende que su alegación a todas luces desemboca (en pretender) una nulidad procesal, al respecto es preciso enfatizar que dicho régimen con el paso del tiempo (principio de progresividad), y bajo un sistema constitucional de derecho ha sido reorientado en su aplicación y alcances, generándose actualmente una supremacía de la norma sustantiva sobre la adjetiva, al no poseer el procedimiento un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para el reconocimiento de un derecho, entonces ante tal realidad este instituto procesal es concebido como un medio efectivo de protección del derecho al debido proceso ante la vulneración al derecho a la defensa, pero no un mecanismo para lograr la perfección procesal o la satisfacción de meros pruritos formales.
Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente para pretender la nulidad procesal no es correcto, porque si bien no ha sido notificado en forma personal con la demanda reconvencional, empero no acreditó que aquél actuado le generó vulneración a derecho o garantía alguno, es decir demostrar la indefensión sufrida; porque en palabras de Alsina sino hay indefensión no hay nulidad, al contrario de obrados se evidencia que la recurrente realizó un despliegue de actividad procesal a lo largo del trámite, presentando todos los medios de prueba pertinentes, asimismo no se avizora que dicha falta de citación personal con la demanda fuera reclamada oportunamente a través de los mecanismos recursivos, al contrario el recurrente contestó de forma negativa por escrito de fs. 69 (a la demanda reconvencional) solicitando la prosecución del proceso, actuado con el que ha dotado de plena eficacia jurídica lo obrado, en suma se concluye que la nulidad pretendida carece de fundamentos valederos y sustentables
Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente para pretender la nulidad procesal no es correcto, porque si bien no ha sido notificado en forma personal con la demanda reconvencional, empero no acreditó que aquél actuado le generó vulneración a derecho o garantía alguno, es decir demostrar la indefensión sufrida; porque en palabras de Alsina sino hay indefensión no hay nulidad, al contrario de obrados se evidencia que la recurrente realizó un despliegue de actividad procesal a lo largo del trámite, presentando todos los medios de prueba pertinentes, asimismo no se avizora que dicha falta de citación personal con la demanda fuera reclamada oportunamente a través de los mecanismos recursivos, al contrario el recurrente contestó de forma negativa por escrito de fs. 69 (a la demanda reconvencional) solicitando la prosecución del proceso, actuado con el que ha dotado de plena eficacia jurídica lo obrado, en suma se concluye que la nulidad pretendida carece de fundamentos valederos y sustentables
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Feliza Terán Quiroz de fs
- Contra la referida determinación Severina Gómez Heredia, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Señala que no ha sido notificada en forma personal con la demanda reconvencional, sino por
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre, ha razonado sobre el tema en cuestión
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- III.2. Del principio de finalidad en las notificaciones
- De manera previa a ingresar a la consideración del recurso, por la importancia del caso,
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC 1845/2004-R, ratificada por la SC
- Del análisis efectuado, en relación a la informalidad de la notificación, pero no obstante, ésta
- III.3. Per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- En cuanto a la errónea denegación del pago de daños perjuicios, que fueron acreditados al
- En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú:
