Auto Supremo AS/0811/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2018

Fecha: 31-Ago-2018

Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente

En cuanto a la falta de notificación personal con la demanda reconvencional, se desprende que su alegación a todas luces desemboca (en pretender) una nulidad procesal, al respecto es preciso enfatizar que dicho régimen con el paso del tiempo (principio de progresividad), y bajo un sistema constitucional de derecho ha sido reorientado en su aplicación y alcances, generándose actualmente una supremacía de la norma sustantiva sobre la adjetiva, al no poseer el procedimiento un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para el reconocimiento de un derecho, entonces ante tal realidad este instituto procesal es concebido como un medio efectivo de protección del derecho al debido proceso ante la vulneración al derecho a la defensa, pero no un mecanismo para lograr la perfección procesal o la satisfacción de meros pruritos formales.
Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente para pretender la nulidad procesal no es correcto, porque si bien no ha sido notificado en forma personal con la demanda reconvencional, empero no acreditó que aquél actuado le generó vulneración a derecho o garantía alguno, es decir demostrar la indefensión sufrida; porque en palabras de Alsina sino hay indefensión no hay nulidad, al contrario de obrados se evidencia que la recurrente realizó un despliegue de actividad procesal a lo largo del trámite, presentando todos los medios de prueba pertinentes, asimismo no se avizora que dicha falta de citación personal con la demanda fuera reclamada oportunamente a través de los mecanismos recursivos, al contrario el recurrente contestó de forma negativa por escrito de fs. 69 (a la demanda reconvencional) solicitando la prosecución del proceso, actuado con el que ha dotado de plena eficacia jurídica lo obrado, en suma se concluye que la nulidad pretendida carece de fundamentos valederos y sustentables