En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en
Lo reclamado no puede ser analizado por dos motivos esenciales, en principio y acorde a lo expresado en el punto III.1 conforme a una correcta técnica argumentativa recursiva, la recurrente al advertir que su recurso (de apelación) fue declarado inadmisible debió centrar sus argumentos en enervar la motivación expresada en el Auto de Vista, por ejemplo si el recurso de apelación fue declarado inadmisible por falta de expresión de agravios, en casación debió controvertir aquella situación, es decir demostrar la existencia de agravios contenidos en su recurso de apelación, la misma situación acontece cuando el recurso es declarado inadmisible por encontrarse fuera del plazo, ante tal realidad los motivos que contiene el recurso de casación deben desacreditar aquella extemporaneidad y de ninguna manera proponer reclamos atinentes al fondo del proceso, por la sencilla razón que el Tribunal de alzada no ingresó a ese análisis, en el sub lite al ser declarado inadmisible su recurso por falta de expresión de agravios era deber de la recurrente observar esa determinación y no cuestiones de fondo como erradamente lo hizo, lo cual hace inviable su análisis.
En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en su recurso de apelación únicamente observó que por un erróneo asesoramiento demandó de forma equívoca la resolución y no el cumplimiento de la obligación, pero ahora de forma totalmente contradictoria asimilando el planteamiento de la demanda solicita el pago de daños y perjuicios, lo cual acredita una total falta de coherencia entre ambos recursos, y por otro lado evidencia la incorporación de un nuevo hecho que no fue debatido en apelación, ante dicho escenario jurídico se hace aplicable el principio de per saltum, desglosado en el acápite III.3, es decir que la recurrente para estar a derecho debió agotar la doble instancia, o sea controvertir o invocar ese agravio en apelación con la finalidad de que el Tribunal de apelación genere un criterio positivo o negativo, para ser posteriormente compulsado en casación, al no acontecer el citado requisito no corresponde su análisis
En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en su recurso de apelación únicamente observó que por un erróneo asesoramiento demandó de forma equívoca la resolución y no el cumplimiento de la obligación, pero ahora de forma totalmente contradictoria asimilando el planteamiento de la demanda solicita el pago de daños y perjuicios, lo cual acredita una total falta de coherencia entre ambos recursos, y por otro lado evidencia la incorporación de un nuevo hecho que no fue debatido en apelación, ante dicho escenario jurídico se hace aplicable el principio de per saltum, desglosado en el acápite III.3, es decir que la recurrente para estar a derecho debió agotar la doble instancia, o sea controvertir o invocar ese agravio en apelación con la finalidad de que el Tribunal de apelación genere un criterio positivo o negativo, para ser posteriormente compulsado en casación, al no acontecer el citado requisito no corresponde su análisis
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Feliza Terán Quiroz de fs
- Contra la referida determinación Severina Gómez Heredia, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Señala que no ha sido notificada en forma personal con la demanda reconvencional, sino por
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre, ha razonado sobre el tema en cuestión
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- III.2. Del principio de finalidad en las notificaciones
- De manera previa a ingresar a la consideración del recurso, por la importancia del caso,
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC 1845/2004-R, ratificada por la SC
- Del análisis efectuado, en relación a la informalidad de la notificación, pero no obstante, ésta
- III.3. Per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- En cuanto a la errónea denegación del pago de daños perjuicios, que fueron acreditados al
- En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú:
