Resolución recurrida de apelación por Feliza Terán Quiroz de fs
Resolución recurrida de apelación por Feliza Terán Quiroz de fs. 128 a 132 y a su turno Severina Gómez Heredia de fs. 136 a 138 vta., por Auto de Vista de 16 de junio de 2017 de fs. 158 a 163, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ la sentencia apelada por Feliza Terán Quiroz y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por Severina Gómez Heredia, esta última determinación que es asumida en el entendido que la apelación planteada por la demandante carece de la fundamentación exigida por las normas legales obviando las características de una expresión de agravios, toda vez que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia o las razones de hecho o derecho que amerite consideración alguna, limitándose simplemente a describir desaciertos meramente subjetivos, señalando que por mal asesoramiento de su abogado demandó resolución de contrato y no de cumplimiento de contrato, apreciaciones que de ninguna manera constituyen una expresión de agravios válidos para revocar la resolución de primera instancia
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Feliza Terán Quiroz de fs
- Contra la referida determinación Severina Gómez Heredia, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Señala que no ha sido notificada en forma personal con la demanda reconvencional, sino por
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre, ha razonado sobre el tema en cuestión
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- III.2. Del principio de finalidad en las notificaciones
- De manera previa a ingresar a la consideración del recurso, por la importancia del caso,
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC 1845/2004-R, ratificada por la SC
- Del análisis efectuado, en relación a la informalidad de la notificación, pero no obstante, ésta
- III.3. Per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- En cuanto a la errónea denegación del pago de daños perjuicios, que fueron acreditados al
- En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú:
