CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 811/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: CB-60-17-S
Partes: Severina Gómez Heredia c/ Feliza Terán Quiroz
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 171, interpuesto por Severina Gómez Heredia, contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 158 a 163, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de resolución de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Feliza Terán Quiroz; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2017, Auto Supremo de admisión de fs. 181 a 182, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia Nº 48/2015 de 25 de junio de fs. 113 a 119, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 40 de resolución de contrato, disponiendo en aplicación del art. 568.II del Código Civil la resolución el documento de fecha 26 de agosto de 2000 de compra y venta de acciones derechos de un lote de terreno ubicado en la zona Sivingani, cantón Itocta de la jurisdicción de la provincia cercado, lote adquirido a título de sucesión hereditaria de su padre Germán Terán Herbas conforme a la declaratoria de herederos de 19 de diciembre de 1994, lote de terreno signado con el Nº 5 con una extensión superficial de 500 mts.2, ordenando a la demandada devolver la suma de $us. 3.000 a la parte actora en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de documento, e IMPROBADA la excepción de prescripción liberatoria
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 811/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: CB-60-17-S
Partes: Severina Gómez Heredia c/ Feliza Terán Quiroz
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 171, interpuesto por Severina Gómez Heredia, contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 158 a 163, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de resolución de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Feliza Terán Quiroz; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2017, Auto Supremo de admisión de fs. 181 a 182, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia Nº 48/2015 de 25 de junio de fs. 113 a 119, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 40 de resolución de contrato, disponiendo en aplicación del art. 568.II del Código Civil la resolución el documento de fecha 26 de agosto de 2000 de compra y venta de acciones derechos de un lote de terreno ubicado en la zona Sivingani, cantón Itocta de la jurisdicción de la provincia cercado, lote adquirido a título de sucesión hereditaria de su padre Germán Terán Herbas conforme a la declaratoria de herederos de 19 de diciembre de 1994, lote de terreno signado con el Nº 5 con una extensión superficial de 500 mts.2, ordenando a la demandada devolver la suma de $us. 3.000 a la parte actora en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de documento, e IMPROBADA la excepción de prescripción liberatoria
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Feliza Terán Quiroz de fs
- Contra la referida determinación Severina Gómez Heredia, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Señala que no ha sido notificada en forma personal con la demanda reconvencional, sino por
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre, ha razonado sobre el tema en cuestión
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- III.2. Del principio de finalidad en las notificaciones
- De manera previa a ingresar a la consideración del recurso, por la importancia del caso,
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC 1845/2004-R, ratificada por la SC
- Del análisis efectuado, en relación a la informalidad de la notificación, pero no obstante, ésta
- III.3. Per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- En cuanto a la errónea denegación del pago de daños perjuicios, que fueron acreditados al
- En segundo lugar y a manera de aclaración, se debe poner de manifiesto que en
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú:
