Auto Supremo AS/0480/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2018

Fecha: 21-Sep-2018

Analizando que la problemática objeto de la presente controversia, es similar a un anterior caso

Doctrina aplicable al caso:
Analizando que la problemática objeto de la presente controversia, es similar a un anterior caso resuelto por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde recordar los fundamentos emitidos en el Auto Supremo Nº 04 de 23 de enero de 2018, en el que sobre el particular se estableció lo siguiente:
“Los arts. 115-II y 119-II de la CPE, consagran el derecho a la defensa, que constituye un derecho fundamental reconocido a favor de las personas, físicas o jurídicas, para hacer prevalecer con plenas garantías de igualdad e independencia, sus argumentos y pruebas, ante un órgano de justicia, respecto de los cargos que se le imputan.”
“Este derecho se reconoce y aplica en los diferentes ámbitos jurisdiccionales y en todas las fases de los procesos, para evitar desequilibrios en la situación procesal e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.”
“Mientras que el derecho a la tutela judicial efectiva es la potestad que tiene toda persona, para promover la actividad jurisdiccional, buscando que se reconozca alguna pretensión deducida. Este derecho busca garantizar un mecanismo eficaz que permita reestablecer una situación jurídica vulnerada, estando integrado por el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, emitida de manera oportuna, fundamentada en derecho y congruente; derecho a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución adecuada del fallo a ser emitido.”
Por otra parte, los principios de verdad material y primacía de la realidad, reconocidos en los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 4 –I inc. d) del D.S. Nº 28699, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:”
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
“La indemnización de los beneficios sociales, se debe realizar cuando concluya la relación laboral al que estaba sujeto el trabajador, independientemente a la modalidad de esa conclusión, es decir, sea mediante despido intempestivo, retiro voluntario, quiebra o muerte del empleador y dentro de los 15 días siguientes a ese acaecimiento de conclusión de la relación laboral, conforme establecen los arts. 13, 15 de la L.G.T. y 9-I del D.S. Nº 28699.”
“Por otra parte la “ficción” de una doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores, con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realiza para un mismo empleador, actividades diferentes, pero perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra y en mérito a regímenes laborales de horario, modalidad de pago y tipo de trabajo diferentes entre una y la otra.”
“Consiguientemente en este caso, nos encontramos frente a dos relaciones jurídicas distintas, si bien ambas son de carácter laboral, empero cada una de ellas es independiente de la otra, por la naturaleza de las actividades a ser realizadas por una misma persona, siempre y cuando, en mérito a la normativa que rige esa relación laboral, ya sea de carácter privado o de carácter público, no sean incompatibles entre sí y no se encuentren prohibidas por la ley.”
“En consecuencia, cuando se suscite este tipo de doble relación o doble vínculo laboral, corresponderá al juez de la causa, identificar y reconocer en cada caso, la existencia y legalidad de esa doble relación laboral y si existe, debe en su caso ordenarse el pago de los beneficios sociales y derechos adquiridos, de manera separada para cada una de las relaciones laborales, sin que se pueda afectar los derechos de la segunda relación laboral.”
“Por último, es evidente existe la prohibición expresa prevista por el art. 36 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para cancelar beneficios sociales de manera anticipada a funcionarios o empleados de empresas públicas o entidades públicas que se encuentren sujetas a la Ley General del Trabajo, prohibición que se refiere a que no pueden cancelarse de manera anticipada todo o parte de los beneficios sociales de un funcionario cuya remuneración emerja del Tesoro General del Estado, conforme refirió el AS Nº 263 de 25 de julio de 2016, emitido por este mismo tribunal, cuando resolvió el recurso de casación en el fondo promovido por el trabajador Hugo Franco Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 226 de 01 de septiembre de 2015, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales interpuesto contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.”
“En dicha resolución se determinó que resultaba infundada la pretensión del actor, cuando solicitó la reliquidación de sus beneficios sociales, respecto de la función de empleado administrativo de la Universidad al mantener su relación de docente en la misma Universidad.”
“Empero en dicho proceso no se fundamentó ni resolvió la temática de la doble relación laboral, sino la reducción salarial que motivó el retiro indirecto alegado por el demandante, quien evidentemente dejó de ejercer las funciones de empleado administrativo, manteniendo las de docente.”
“En el caso presente se evidencia que se trata de una situación jurídica similar; sin embargo, en autos se ha analizado y dilucidado la permisión de la doble relación laboral hecho que no fue alegado ni dilucidado en el proceso objeto de análisis jurisprudencial, al verificarse además que en ese proceso se solicitó la recalificación de beneficios sociales, mientras que en el caso presente se trata de una solicitud de liquidación y pago de los mismos conceptos.”
“Por consiguiente, se establece que la presente resolución, constituye una modulación de la anterior resolución inserta en el AS Nº 263 de 25 de julio de 2016, en el que, actualmente se incluye como problemática del caso la doble relación laboral y el consiguiente reconocimiento de los derechos laborales de una relación laboral concluida, pese a mantenerse vigente la segunda relación laboral, que tiene su propia normativa y modalidades internas.”
“Además que esta modulación de esa jurisprudencia, implica retornar a una anterior línea jurisprudencial emitida por este tribunal en el que se estableció la permisibilidad de la liquidación y el pago de los beneficios sociales a funcionarios Universitarios administrativos, que persistían en su relación de dependencia, como Docentes de esa casa Superior de estudios, cuando se afirmó: “ que la prestación de servicios si bien lo hizo para un solo empleador, pero en secciones distintas de la Universidad Mayor de San Simón, tanto en la parte administrativa como en la docencia, desempeño laboral que en el marco del Estatuto de la entidad educativa que corre a fs. 58-65, no se encuentra prohibida, pues el desempeño de la primera actividad no importa la exclusión de la segunda, además que nunca se ha demostrado la incompatibilidad de horarios para su ejercicio y que encuentran su protección en los arts. 5 y 7-j) de la C.P.E. de 1967, que reconocen el derecho a una remuneración justa, pues no se reconoce ningún género de servidumbre”