Ahora bien, analizado el motivo traído en casación, los argumentos de la entidad recurrente denunciados
En cuanto al único motivo admitido, la entidad recurrente acusa al Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista impugnado con falta de fundamentación, aduce una construcción basada en la reproducción de textos y sin análisis sobre los agravios planteados, que en la óptica del presente recurso condujeron a un decisorio de apreciaciones subjetivas conducente a la afirmación de falta de procedibilidad, circunstancias que conculcó las garantías procesales contenidas en los arts. 115 y 119 de la CPE, que a los fines de efectuar el análisis vía flexibilización, corresponde ser desarrollado de acuerdo a los siguientes aspectos:
La entidad recurrente con relación a la problemática planteada, denunció en apelación restringida la vulneración de los incs. 5) y 10) de los arts. 370 con relación al 124 y 173 del CPP, argumentando la indebida fundamentación de la Sentencia respecto a la adecuada valoración probatoria, basándose en una enunciación de hechos y escueta relación de pruebas de cargo. Por otra parte, con relación al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, señaló que se demostró con los informes, actas, testigos de cargo producidos.
Asimismo, con relación a la denuncia prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la entidad recurrente en apelación restringida refirió que se habría realizado una defectuosa valoración probatoria a las pruebas de cargo, las cuales determinarían la autoría del imputado Rubén Guarachi. Con relación a la participación del imputado Ariel Arturo Orozco Angulo, argumentó que el Tribunal a quo, absolvió al mismo sin la existencia de elementos respaldatorios y condenó a Rubén Guarachi por un delito no acusado.
El Tribunal de alzada, con relación a la vulneración de los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, referente a la indebida fundamentación de la valoración probatoria, expresó que el Ministerio Público no expuso de manera específica el motivo por la cual considera que los fundamentos de la Sentencia resultarían insuficientes o contradictorios, además verificó que la Sentencia cumplió con la fundamentación; por cuanto, realiza un análisis intelectivo en la valoración de la prueba judicializada, haciendo improcedente la impugnación efectuada. Por otro lado, con relación al defecto referente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, expresó el Tribunal de apelación que el recurso del Ministerio Público no tiene una exposición concreta y específica sobre cuales principios de la lógica, experiencia y psicología se hubieren vulnerado por el A quo, en su labor de fundamentación probatoria intelectiva y que al no haberse precisado los errores lógicos-jurídicos de la Sentencia ni proporcionado la solución que se pretende, menos argumentado de qué manera se vulneró la sana crítica, limitándose a expresar la existencia de prueba suficiente para determinar la autoría de ambos imputados; sin embargo, se evidencia que en la Sentencia, en el punto V fundamentación jurídica se efectúa un análisis descriptivo y valorativo de la prueba, realizando un análisis conjunto e integral en forma razonable, determinando la responsabilidad contra Rubén Guarachi y la absolución de Ariel Arturo Orozco, resultando improcedente el argumento del apelante.
Ahora bien, analizado el motivo traído en casación, los argumentos de la entidad recurrente denunciados en apelación restringida, como los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, respecto a los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, corresponde ser desarrollado de acuerdo a las siguientes argumentaciones:
Referente al agravio traído en casación, relativo a la carencia de fundamentación del defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se debe señalar que la labor de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada, ante la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia es responsabilidad del Tribunal de apelación, instancia que tiene la obligación de verificar a tiempo de resolver el recurso, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y motivación, no precisando que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal, carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación
- Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2016 de 19 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Apelación Restringida
- II.2.1. Apelación del Ministerio Público
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida denunciando los defectos
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1.1. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Asimismo entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección
- Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, analizado el motivo traído en casación, los argumentos de la entidad recurrente denunciados
- En consecuencia, se puede advertir que en apelación restringida la entidad recurrente conforme lo referido
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación otorga una respuesta clara y concreta a
- Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya realizado una
- Con relación a la segunda parte del motivo traído en casación, referente a la
- Por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en falta
- De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
