La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y mantuvo incólume la respectiva Sentencia. Asimismo, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde transcribir los siguientes fundamentos del Tribunal de alzada:
Que, no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, incs. 5) y 10) del CPP, signado como inciso b) del Auto de Vista impugnado, sostuvo el Tribunal de alzada los lineamientos de la Sentencia Constitucional 871/2010 de 10 de agosto, referente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y describió el art. 124 del CPP, argumentando que el Ministerio Público no expuso de manera específica el motivo por la cual considera que los fundamentos de la Sentencia resultarían insuficientes o contradictorios; asimismo, citó la Sentencia Constitucional 903/2012 de 22 de agosto, también referente a la motivación y fundamentación.
En lo relativo a este defecto conforme lo argumentado por el Ministerio Público, respecto a la presunta vulneración, se verifica que la Sentencia en su contenido cumple suficientemente con la fundamentación, entendida como la resolución que se baste a sí misma; por cuanto, en la valoración descriptiva y valorativa de la prueba judicializada realiza una labor de análisis intelectivo de la misma, realizando posteriormente la fundamentación jurídica en función a ese análisis intelectivo, exponiendo las razones por las cuales concluye que la acusación no ha sido probada en relación a Ariel Arturo Orozco, adecuando la circunstancia contenida en el art. 363 inc. 2) del CPP, vinculado al principio in dubio pro reo, valoración intelectiva que se realizó adecuadamente, así como la determinación asumida sobre Rubén Guarachi Choque; en cuanto, la atribución del delito de Transporte de Sustancias Controladas, en función a la prueba aportada por el Ministerio Público, no verificándose la existencia de defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, haciendo improcedente la impugnación efectuada.
Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a dicho defecto el Tribunal de alzada señaló el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, referente a la prohibición de revalorizar prueba, así también describe los arts. 173 y 359 del CPP, como asimismo el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, referente a los parámetros que se debe considerar en la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica, y el Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, referente a la prohibición también de revalorizar pruebas.
El Tribunal de alzada expresó con relación al defecto denunciado, que le está prohibido realizar una tarea intelectiva de revalorizar pruebas; asimismo, indicó que en el recurso del Ministerio Público no existe una exposición concreta, detallada, clara y específica sobre cuales principios de la lógica, experiencia y psicología se hubieren vulnerado por el A quo, en su labor de fundamentación probatoria intelectiva, remitiendo al Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero. En consecuencia, al no haberse precisado los errores lógicos-jurídicos de la Sentencia, menos proporcionado la solución que se pretende en base a un análisis explícito, ni tampoco argumenta de qué manera vulneró la sana crítica, limitándose a expresar que existía prueba suficiente para determinar la responsabilidad por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en contra de ambos imputados; sin embargo, contrariamente se evidencia que en el contenido de la Sentencia, en el punto V fundamentación jurídica, fs. 702 vta., a 703 se efectúa un análisis descriptivo y valorativo de la prueba, remitiéndose a la prueba testifical, documental y evidencias que en un análisis conjunto e integral aplicando el art. 173 del CPP, generó convicción para determinar la responsabilidad del delito de Transporte de Sentencias Controladas, contra Rubén Guarachi y la absolución de Ariel Arturo Orozco; en tal sentido la valoración realizada resulta razonable, sustentada en la sana crítica, la lógica y la psicología, resultando improcedente el argumento del apelante.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el Ministerio Público denunció: la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, sin que se haya realizado el análisis de los agravios planteados, en vulneración del debido proceso y las garantías constitucionales, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
III.1. Marco legal y doctrinal
- Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2016 de 19 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Apelación Restringida
- II.2.1. Apelación del Ministerio Público
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida denunciando los defectos
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1.1. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Asimismo entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección
- Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, analizado el motivo traído en casación, los argumentos de la entidad recurrente denunciados
- En consecuencia, se puede advertir que en apelación restringida la entidad recurrente conforme lo referido
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación otorga una respuesta clara y concreta a
- Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya realizado una
- Con relación a la segunda parte del motivo traído en casación, referente a la
- Por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en falta
- De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
