La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público
- Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2016 de 19 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Apelación Restringida
- II.2.1. Apelación del Ministerio Público
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida denunciando los defectos
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1.1. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Asimismo entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección
- Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, analizado el motivo traído en casación, los argumentos de la entidad recurrente denunciados
- En consecuencia, se puede advertir que en apelación restringida la entidad recurrente conforme lo referido
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación otorga una respuesta clara y concreta a
- Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya realizado una
- Con relación a la segunda parte del motivo traído en casación, referente a la
- Por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en falta
- De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
