En el punto 2 del acápite III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece
Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
En el punto 2 del acápite III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los siguientes hechos probados en juicio: i) La víctima vivía con su padre biológico y dormía con su hermanastra en un cuarto diferente de la habitación de su progenitor y madrastra; ii) Con base a las pruebas MP5, MP6 y MP8 se había establecido que el padre de la víctima, su madrastra y el imputado, consumieron bebidas alcohólicas, donde el imputado se quedó a dormir con las menores de edad, aprovechando la ocasión para manosear a la víctima; aspecto que, sería coincidente con la declaración realizada por la víctima en juicio oral, con la declaración de Zaida Peredo, quien le tomó la entrevista a la víctima, por primera vez con la declaración prestada por la menor ante el psicólogo Adalid Portillo Bautista, así como el registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico, que demostrarían que el cuarto de la menor está separado de la habitación de su padre y la pareja de éste; iii) La prueba documental de descargo, no aportaría nada respecto al hecho acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia, refirió que sería considerada para fundamentar la pena; iv) Respecto a los testimonios de Néstor Condori Choque y Juliana Cortez Alvis, prueba testifical de descargo, el Tribunal de Sentencia argumentó que son referenciales y además contradictorias respecto a cómo aseguraban la puerta y quien lo hacía; aspecto que, sería lógico pues ellos dormirían en un cuarto diferente al de la víctima y su hermana; v) Respecto a la fecha en que hubiera ocurrido el hecho la acusación había señalado que sería el 30 de diciembre; empero, la víctima había señalado que fue en enero después de navidad y año nuevo; aspecto que, había sido ratificado por el mismo acusado y testigos de descargo, quienes señalarían que el 17 de enero, el acusado estuvo en la comunidad de Conquista, quedándose en la casa del padre de la víctima tres días y noches, durmiendo en la habitación de ésta y su hermanastra, por lo que no sería necesario exigir una fecha ni hora exacta, más si la menor había señalado que el hecho ocurrió más de una vez; asimismo, el Tribunal de Sentencia no encontraría contradicción en la declaración de la víctima respecto al hecho acusado, el cual existió y del cual fue autor el acusado, quien había actuado con conocimiento y voluntad, quién al estar con todas sus capacidades mentales pudo obrar de manera diferente
- Por memorial presentado el 13 de marzo del 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Henry Ortega Mondaca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 564/2017-RA de 24 de julio
- El recurrente denunció que el Tribunal de apelación transgredió el art
- Mediante Auto Supremo 564/2017-RA de 24 de julio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- En el punto 2 del acápite III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece
- II.3. Del Auto Supremo 897/2017 de 14 de noviembre
- En el acápite III
- Al respecto, se estableció que el Tribunal de apelación no expresó de manera clara, expresa
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En virtud al Auto Supremo referido, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista
- Bajo el acápite de antecedentes, en el segundo párrafo, el Tribunal de alzada identificó el
- En el único considerando, el Tribunal de alzada menciona que en el punto II de
- III.1. Análisis del caso en concreto
- Al respecto, es conveniente recordar que este Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 897/2017
- Estando claramente delimitada su competencia a la verificación de la existencia o no de la
- Por lo expuesto, no es evidente que el Tribunal de apelación se hubiera limitado a
- Finalmente, también es oportuno hacer notar que el recurso de casación analizado, es una copia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
