Auto Supremo AS/0863/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En el único considerando, el Tribunal de alzada menciona que en el punto II de


En el único considerando, el Tribunal de alzada menciona que en el punto II de la Sentencia, el A quo enlistó la prueba producida en juicio, en el punto II.2 bajo el acápite “valoración de la prueba y adecuación típica”, después de describir la prueba, le habría asignado valor a las pruebas MP4, MP5, MP6, en cuanto a las dos últimas pruebas mencionadas, el Tribunal de Sentencia no habría advertido contradicción respecto a cuántas veces ocurrieron los hechos, pues la víctima habría aclarado que la primera noche no ocurrió nada; empero, la segunda y la tercera noche sí. Asimismo, existiría la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración del padre de la víctima y la esposa de éste, la de sus vecinos –Betzabé Silva Maqui y Pablo González-; señalando respecto a las dos primeras declaraciones, que serían coincidentes con lo manifestado por la víctima; y en cuanto, a las otras dos, las mismas no tendrían trascendencia por ser referenciales. Continua el Ad quem, señalando que los hechos fueron reconstruidos por el A quo con base a la prueba de cargo y descargo, señalando que evidentemente el padre de la víctima autorizó al acusado a quedarse pero no a dormir con las menores; sino en otro ambiente, al respecto la víctima habría aclarado cómo el acusado se trasladaba al dormitorio en el que ella se encontraba; asimismo, en cuanto a la forma que se trancaba la puerta, que evidentemente el A quo habría señalado que existe contradicción; empero, que ese aspecto no podría ser cambiado por el Tribunal de alzada. Asimismo, en cuanto a las fechas, el de mérito habría reconocido que existen contradicciones; empero, en lo principal habría mantenido su versión. Por lo que, concluye el Tribunal de alzada, que no encuentran inaplicación o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, advirtiendo que el recurrente no cumplió con la obligación de señalar que reglas de la sana crítica fue inobservada o transgredida, conforme habrían señalado el Auto Supremo 101/2015 y 189/2915