Auto Supremo AS/0871/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018

Fecha: 05-Sep-2018

IV.2. En el fondo

En lo que toca a la usucapión decenal, citó: los arts. 89, 110 y 138 del Código Civil, referidas a la detentación, formas de adquirir la propiedad y la usucapión extraordinaria; respectivamente, señalando por una parte, que Judith Shirley Duran Pacheco y sus representados reconocieron en la audiencia de confesión que quien les dijo que podían vivir en el inmueble fue su abuelo, aspecto que denotaría la tolerancia por parte del anterior propietario del inmueble, por otra parte, que la existencia de trabajos menores, solo constituyen actos de conservación y paliativos para evitar el desplome de la casa, por lo que concluye que los demandados ocuparon el inmueble por tolerancia del abuelo y en calidad de detentadores, situación jurídica que no cambió.
Respecto a que la usucapión enervó la reivindicación, dicha aseveración no es evidente, toda vez que los reconvencionistas, tal como sostienen el Auto de Vista y la Sentencia, ocuparon el inmueble objeto de litis como detentadores y tolerancia del abuelo. A mayor abundamiento, de la prueba cursante a fs. 222 vta., se advierte que la demandante también fue tolerante y les permitió vivir en una parte de su propiedad al advertir que eran varios integrantes en la familia Durán-Pacheco y cuando les pidió desocupar no quisieron y así fue pasando el tiempo. La demandante refiere la difícil situación económica en que vivía su hermana Lucia Pacheco Coronado y sus sobrinos, circunstancia corroborada por las fotografías tomadas al inmueble a fs.39 a 44 y de fs. 231 a 235, en conclusión la usucapión no fue demostrada y por dicha razón no puede oponerse a la reivindicación.
Para recuperar el inmueble no es necesario estar en posesión tal como se explicó en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable, y reiteramos los demandados no estuvieron en posesión sino que su permanencia en el inmueble objeto de litis se subsume en la detentación.
Respecto al cuestionamiento a la Sentencia, el art. 270.I del Código Procesal Civil, estipula que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, en la especie exactamente en el punto I. 4 del recurso de casación, los recurrentes cuestionan ampliamente el proceder de la juez a quo; es decir, la sentencia, consecuentemente en observancia a la norma precitada este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de considerar el reclamo.
Por dichas razones ambos reclamos no tienen sustento jurídico.
IV.2. En el fondo