IV.2. En el fondo
En lo que toca a la usucapión decenal, citó: los arts. 89, 110 y 138 del Código Civil, referidas a la detentación, formas de adquirir la propiedad y la usucapión extraordinaria; respectivamente, señalando por una parte, que Judith Shirley Duran Pacheco y sus representados reconocieron en la audiencia de confesión que quien les dijo que podían vivir en el inmueble fue su abuelo, aspecto que denotaría la tolerancia por parte del anterior propietario del inmueble, por otra parte, que la existencia de trabajos menores, solo constituyen actos de conservación y paliativos para evitar el desplome de la casa, por lo que concluye que los demandados ocuparon el inmueble por tolerancia del abuelo y en calidad de detentadores, situación jurídica que no cambió.
Respecto a que la usucapión enervó la reivindicación, dicha aseveración no es evidente, toda vez que los reconvencionistas, tal como sostienen el Auto de Vista y la Sentencia, ocuparon el inmueble objeto de litis como detentadores y tolerancia del abuelo. A mayor abundamiento, de la prueba cursante a fs. 222 vta., se advierte que la demandante también fue tolerante y les permitió vivir en una parte de su propiedad al advertir que eran varios integrantes en la familia Durán-Pacheco y cuando les pidió desocupar no quisieron y así fue pasando el tiempo. La demandante refiere la difícil situación económica en que vivía su hermana Lucia Pacheco Coronado y sus sobrinos, circunstancia corroborada por las fotografías tomadas al inmueble a fs.39 a 44 y de fs. 231 a 235, en conclusión la usucapión no fue demostrada y por dicha razón no puede oponerse a la reivindicación.
Para recuperar el inmueble no es necesario estar en posesión tal como se explicó en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable, y reiteramos los demandados no estuvieron en posesión sino que su permanencia en el inmueble objeto de litis se subsume en la detentación.
Respecto al cuestionamiento a la Sentencia, el art. 270.I del Código Procesal Civil, estipula que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, en la especie exactamente en el punto I. 4 del recurso de casación, los recurrentes cuestionan ampliamente el proceder de la juez a quo; es decir, la sentencia, consecuentemente en observancia a la norma precitada este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de considerar el reclamo.
Por dichas razones ambos reclamos no tienen sustento jurídico.
IV.2. En el fondo
Respecto a que la usucapión enervó la reivindicación, dicha aseveración no es evidente, toda vez que los reconvencionistas, tal como sostienen el Auto de Vista y la Sentencia, ocuparon el inmueble objeto de litis como detentadores y tolerancia del abuelo. A mayor abundamiento, de la prueba cursante a fs. 222 vta., se advierte que la demandante también fue tolerante y les permitió vivir en una parte de su propiedad al advertir que eran varios integrantes en la familia Durán-Pacheco y cuando les pidió desocupar no quisieron y así fue pasando el tiempo. La demandante refiere la difícil situación económica en que vivía su hermana Lucia Pacheco Coronado y sus sobrinos, circunstancia corroborada por las fotografías tomadas al inmueble a fs.39 a 44 y de fs. 231 a 235, en conclusión la usucapión no fue demostrada y por dicha razón no puede oponerse a la reivindicación.
Para recuperar el inmueble no es necesario estar en posesión tal como se explicó en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable, y reiteramos los demandados no estuvieron en posesión sino que su permanencia en el inmueble objeto de litis se subsume en la detentación.
Respecto al cuestionamiento a la Sentencia, el art. 270.I del Código Procesal Civil, estipula que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, en la especie exactamente en el punto I. 4 del recurso de casación, los recurrentes cuestionan ampliamente el proceder de la juez a quo; es decir, la sentencia, consecuentemente en observancia a la norma precitada este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de considerar el reclamo.
Por dichas razones ambos reclamos no tienen sustento jurídico.
IV.2. En el fondo
- Expediente: CH-83-17-S
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente
- 2
- Con dichos fundamentos, pide se case el Auto de Vista Nº 264/2017 y declarar improbada
- Respuesta al recurso de casación
- III.1. El derecho a la propiedad
- A su turno el Código Civil en el art
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art
- ¨El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.3. La usucapión decenal
- En el presente caso los recurrentes reconvinieron de usucapión decenal y por ello es pertinente
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Dado que los recurrentes no diferencian el recurso de casación en la forma y el
- Respecto a lo anterior, el art
- II
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- CONSIDERANDO IV
- IV.2. En el fondo
- 1
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
