POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, en la especie exactamente en el punto I. 4 del recurso de casación, los recurrentes ampliamente cuestionan el proceder de la juez a quo; es decir; la sentencia, consecuentemente en observancia a la norma precitada este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de considerar el reclamo.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 289 a 297 vta., contra el Auto de Vista Nº 264/2017 de 20 de septiembre, saliente a fojas 280 a 283, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 289 a 297 vta., contra el Auto de Vista Nº 264/2017 de 20 de septiembre, saliente a fojas 280 a 283, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
- Expediente: CH-83-17-S
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente
- 2
- Con dichos fundamentos, pide se case el Auto de Vista Nº 264/2017 y declarar improbada
- Respuesta al recurso de casación
- III.1. El derecho a la propiedad
- A su turno el Código Civil en el art
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art
- ¨El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.3. La usucapión decenal
- En el presente caso los recurrentes reconvinieron de usucapión decenal y por ello es pertinente
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Dado que los recurrentes no diferencian el recurso de casación en la forma y el
- Respecto a lo anterior, el art
- II
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- CONSIDERANDO IV
- IV.2. En el fondo
- 1
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
