Auto Supremo AS/0879/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Ahora bien, el hecho de que los recurrentes hayan pagado el saldo de lo adeudado

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta que ambas partes recurrieron en casación en principio se resolverá los reclamos de la parte demandante y a continuación de la parte demandada.
Respuesta al recurso de Elizabeth Jenny Aramayo del castillo y otros.
IV.1. En la forma.
1. Respecto al agravio relativo a la fundamentación e incongruencia entre lo demandado y resuelto.
La sentencia específicamente en el punto 3 de su parte resolutiva de manera textual refiere: PROBADA PARCIALMENTE la demanda de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento y error sustancial sostenida por Maria Julia Aramayo del Castillo, consiguientemente, se declara la ineficacia del contrato contenido en el Testimonio Público Nro. 241/2012 quedando sin efecto legal, y se dispone su cancelación de la matrícula 6.01.1.28.0004221, bajo el asiento A-4 de fecha 16/01/2013, y A-5 de fecha 27/2/2013.¨ Decisión que fue confirmada por el Auto de Vista, de donde se establece que no es cierto que se haya resuelto de manera distinta a lo peticionado, por cuanto el argumento central radica en el hecho de haberse hecho creer a la Institución Pública de Vivienda que solo son herederos Elizabeth Jenny Aramayo del Castillo, Zoila Rosa del Castillo Jerez y Jesús Milton Aramayo del Castillo, y por ello solo se faccionó el documento de transferencia del inmueble en favor de ellos, omitiéndose de ese modo a María Julia Aramayo del Castillo. De ahí que la objeción carece de sustento legal.
IV.2. En el fondo.
1. En lo que respecta al error en la valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 241/2012. Del análisis del Testimonio 241/2012 de 24 de octubre, se colige que la Cooperativa SENAC Tarija limitada, el 23 de enero de 1973 transfirió a favor de Bonifacio Aramayo Molina, un lote de terreno signado con el Nro. 11 de 420 mts.2, quien transfirió en calidad de aporte el referido lote a CONAVI el 3 de agosto de 1979, posteriormente el Consejo Nacional de Vivienda Social adjudica el lote referido a Bonifacio Aramayo Molina, sujeta a condición de pago, obligación que fue cancelada el 3 de abril de 1986, y por ello de manera textual dice: ¨Consiguientemente el Sr. Bonifacio Aramayo Molina se encuentra financieramente facultado para tramitar su Minuta…¨ el 1 de octubre de 1.981 fallece el adjudicatario, y para obtener el Testimonio de Propiedad sobre el inmueble en cuestión los demandantes presentan la declaratoria de herederos del año 2012.
Ahora bien, el hecho de que los recurrentes hayan pagado el saldo de lo adeudado por el de cujus, no importa la compra directa de la entidad estatal, sino que con dicho pago asumieron las deudas de su padre al haberse declarado herederos en forma pura y simple; es decir, aceptaron los bienes y las deudas de su causante. Por otra parte, la entidad Estatal a fs. 824 vta., señala que los demandantes obtuvieron la transferencia del inmueble en condición de herederos de Bonifacio Aramayo Molina, inclusive en el Testimonio de referencia (241/2012) de manera amplia esta transcrito el proceso de declaratoria de herederos del 2012, de donde queda claro que el bien inmueble forma parte de la masa hereditaria. Por lo que el reclamo carece de veracidad