Auto Supremo AS/0879/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2018

Fecha: 05-Sep-2018

II.3. Contestación al recurso de casación

Expone que el causante dejó como herencia una deuda como consta en la cláusula quinta de la Escritura Pública 241/2012 exponiendo que el de cujus Bonifacio Aramayo Molina dejó una deuda cancelada por la recurrente y no por María Julia Aramayo del Castillo y como no pago no tiene derecho a reclamar, refieren que su derecho surge del pago efectuado a la obligación dejada por nuestro padre.
2. Que los demandados no pueden interponer la anulabilidad ya que no cuentan con interés legítimo, como previene el artículo 555 del Código Civil, además el derecho propietario sobre el inmueble surgió del pago de la deuda, asimismo los demandados no pueden reclamar derecho de sucesión sobre un inmueble que dejo de pertenecer al de cujus y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, les transfirió el derecho de propiedad por el pago de la deuda dejada por su padre y no por el derecho sucesorio que les asiste, por lo que está justificada la reivindicación.
II.2.2. La demandada María Julia Aramayo del Castillo de Melean y otros de fs. 1063 a 1076, cuestionan en el fondo.
1. Denuncian error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de confesión, respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos de 24 de mayo de 2012, en el primer supuesto, por considerar que las confesiones cursantes a fs. 977, 980 y 994 son ineficaces y no dan luces sobre las causas de nulidad, cuando es lo contrario, porque consideran que se demostró con claridad e irrefutablemente que el único motivo por el cual los demandantes tramitaron la segunda declaratoria de herederos el año 2012, fue para excluir a su hermana de los trámites ante FONVIS, demostrándose así la ilicitud de la causa. En el segundo supuesto, aducen que la confesión es una prueba tasada conforme lo establecen los artículos 1321 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil, normas que le otorgan el pleno valor probatorio a las declaraciones expresas por los demandantes; de modo que al apreciarlas como insuficiente, otorgaron un valor distinto al asignado por ley, incurriendo en error de derecho.
II.3. Contestación al recurso de casación