Auto Supremo AS/0884/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0884/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

En el segundo motivo, identifica como normas erróneamente aplicadas los arts


En el segundo motivo, identifica como normas erróneamente aplicadas los arts. 124, 173, 370 incs. 3), 4), 5) y 6) y 365 del CPP, concordantes con los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, haciendo referencia a la prueba MP-2, MP-4 y su declaración, refiriendo que son insuficientes para acreditar los hechos y su autoría. Hasta éste momento, el apelante cuestionó el grado de credibilidad de producirían las pruebas, y respecto al Auto de Vista impugnado, refirió que éste no tomó en cuenta el testimonio de Santusa Vargas Ticona, que no lo compulsó, incurriendo en incongruencia omisiva y vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. De los argumentos expuestos se observa falta de claridad en la proposición jurídica realizada, pues la incongruencia omisiva hace referencia a la falta de respuesta de un aspecto puesto en competencia del Tribunal de apelación, empero el mismo no puede ser sustentado en la falta de valoración probatoria de un testimonio, cuando el Tribunal de Alzada no tiene esa facultad que es privativa del Juez o Tribunal de mérito. Si bien el acusado invocó precedente contradictorio – A.S. 724/2004 de 26 de noviembre-, la falta de claridad en los hechos que motivan la interposición del recurso de casación, llevaron a que el recurrente no precise con claridad cuál es el sentido antagónico entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, o el sentido contrario respecto a la aplicación de una norma sea sustantiva o adjetiva. Por lo que el motivo analizado deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Asimismo, en cuanto a la alegación de vulneración de derechos constitucionales, el recurrente no cumple con el primer presupuesto que es, proveer los antecedentes generadores del defecto, pues como se explicó, los argumentos expuestos son confusos y carecen de claridad, además de no haber vinculado el defecto a una de las formas previstas por el art. 169 del CPP, y no explicar en qué consiste la restricción o disminución de los derechos que alega fueron vulnerados