A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de
En el AS Nº 103/2013 de fecha 11 de marzo 2013 se ha señalado que : “ Para el perfeccionamiento del contrato del compra venta, tampoco se requiere de la entrega física de la cosa o el pago del precio por ser un contrato consensual por excelencia, en todo caso los aspectos señalados es consecuencia de la realización del contrato y que nacen como obligaciones para las partes y en caso de incumplimiento de las mismas lo que corresponde es exigir judicialmente su cumplimiento o la Resolución del contrato conforme a los arts. 622 y 639 del Código Civil y de ninguna manera constituyen causal de nulidad del contrato como erróneamente acusan los recurrentes…”
A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada
A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada
- CONSIDERANDO I
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- CONSIDERANDO II
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- De la respuesta al recurso de casación
- Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore y Quimberly Quiroga Lahore, por memorial que cursa de fs
- - Que el Tribunal de alzada, así como el juez a quo, fundamentaron y motivaron
- - Que el pago parcial que alega la actora es objeto de una acción civil
- - Que resulta lógico que al no haberse demostrado la pretensión principal el pago de
- - Sobre los reclamos de fondo concluyen que en la presente causa las pruebas aportadas
- Manuel Vladimir Solari Choquetarqui en representación de Carlo Pianesse Vuolo y Carmen Rosa Monrroy de
- - Con relación a los reclamos de fondo, cuyas observaciones cuestionan al juez de la
- En consecuencia, al considerar que no existiría infracción alguna de la ley y al ser
- CONSIDERANDO III
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3. Del Principio de “per saltum”
- Este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones ha establecido que el recurso de casación
- Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo
- Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o
- III
- A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de
- En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de
- En virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos
- Del análisis de los extremos denunciados en los numerales 1) y 2), se infiere que
- De esta manera, del examen minucioso del Auto de Vista Nº S-209/2017 de fecha 19
- Continuando con lo acusado en casación, corresponde referirnos a lo expuesto en el punto
- De ahí que la falta de consideración en segunda instancia de dichos medios probatorios no
- A continuación, con la finalidad de evitar consideraciones repetitivas, en aplicación del principio de concentración,
- Finalmente, con relación al reclamo inmerso en el numeral 5), donde se acusa que no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.
