Auto Supremo AS/0891/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Continuando con lo acusado en casación, corresponde referirnos a lo expuesto en el punto

De lo expuesto, se constata que contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Tribunal Ad quem no incurrió en incongruencia omisiva alguna, toda vez que los reclamos acusados, ya sea de manera favorable o desfavorable para la recurrente, fueron objeto de pronunciamiento, análisis y consideración, no existiendo en consecuencia transgresión alguna del art. 265 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, si la recurrente consideraba que uno o varios de los reclamos que acusó en apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, esta debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, es decir que con la finalidad de que esas omisiones sean subsanadas, debió interponer la complementación, enmienda y/o explicación, pues el no hacer uso de dicho mecanismo, en aplicación del principio de convalidación, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar tales aspectos.
Continuando con lo acusado en casación, corresponde referirnos a lo expuesto en el punto 3), donde la recurrente acusa la omisión valorativa de las confesiones provocadas de Enna Sara López de Villegas y Carlo Pianese Vuolo, así como de los efectos de la confesión presunta de Quimberly y Rodrigo Quiroga Lahore y de los efectos de la confesión espontanea efectuada en los memoriales de fs. 107 a 109 vta., y 135 a 137 vta., presentadas por las codemandadas Enna Sara López de Villegas y María del Pilar López Tapia; sobre el particular es pertinente señalar que al estar orientado el presente reclamo en una posible omisión valorativa incurrida en segunda instancia, corresponde previamente verificar si el mismo resulta o no evidente, en ese entendido, de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, se observa que en el inciso b) del punto IV del tercer considerando, el Tribunal de apelación respecto a la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 02 de fecha 31/01/1986 y Nº 49 de fecha 07/01/1995 en relación a la falta de objeto así como ocultar el inmueble y la causa y motivo ilícito que existiría en las mismas, de manera expresa señaló lo siguiente: “… en criterio de este Tribunal de alzada, conviene precisar que dichas alegaciones no pueden ser atendibles por cuando que de la revisión de obrados como se señaló líneas arriba, se evidencia que se instauró una demanda de nulidad de escrituras públicas en lugar de haberse optado por la vía de resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes, aspecto que imposibilita analizar ello en el entendido de que la nulidad alegada de estas posteriores escrituras se encuentran reatadas a la demanda primigénea de nulidad y no así de la resolución de contrato que debería haber sido objeto de la presente demanda…” sic.; de lo expuesto se advierte que el tribunal de alzada, lejos de incurrir en una omisión valorativa, lo que hizo fue explicar las razones por las cuales las demás observaciones advertidas en el recurso de apelación, entre ella las relacionadas con las confesiones (provocada, presunta y espontanea), que ahora son acusadas en casación de omitidas, al haber Eucebia Yana de Cruz errado en la acción que interpuso, no ameritaban ser atendidas, pues obviamente no repercutirían en la decisión de fondo, toda vez que el incumplimiento de las prestaciones asumidas en un contrato sinalagmático, como es el pago del precio por la cosa transferida, no conlleva la inexistencia o la ilicitud de la causa o el motivo, como tampoco la falta de objeto, sino que configura causal de resolución de contrato, tal como se tiene desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos