Al respecto, el encausado cita el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005,
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incumplió los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y el art. 124 del CPP, adoleciendo el Auto de Vista impugnado de falta de motivación y fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho por los que se considera existe contradicción en su recurso de apelación restringida. Asimismo, refiere “errónea tipificación y calificación del tipo penal” con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) de CP, por deficiente subsunción del hecho al tipo penal de Violación agravada, cuando por el principio iura novit curia, el Tribunal de Sentencia y luego el Tribunal de apelación, debieron rectificar el tipo penal al de Estupro.
Al respecto, el encausado cita el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, indicando que el Tribunal de apelación no valoró correctamente las pruebas con las que el de instancia emitió su Sentencia, haciendo expresa mención a la pericia psicológica; asimismo, invoca el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente la ley sustantiva, condenándolo por un tipo penal que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no demostraron, asegurando que debió ser condenado por el delito de Estupro y no por el de Violación; asimismo, invoca el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, afirmando que el Tribunal de alzada no analizó correctamente, ni valoró integralmente los informes psicológicos, la prueba testifical y documental; de igual manera, menciona el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, señalando que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia al no haberse observado el procedimiento de ley y los plazos del juicio oral en cuanto a la presentación de las pruebas; por otra parte, invoca el Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero, arguyendo que el Tribunal de apelación no consideró los elementos del tipo penal, toda vez que las actuaciones demostrarían que se trata de un Estupro y no de una Violación; señala el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, afirmando que el Ministerio Público calificó incorrectamente el hecho, induciendo en error al Tribunal de Sentencia y el de alzada; con relación al Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, señala que el de alzada no valoró las pruebas de acuerdo al medio social donde ocurrió el hecho; finalmente, invoca el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, señalando que en el caso concreto para el delito de Violación no se encuentran acreditados los elementos intimidación, violencia física o psicológica, por el contrario existiría engaño
- Por memorial presentado el 27 de agosto del 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El recurrente cita los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 170/2013-RRC de
- Haciendo referencia al segundo motivo de su apelación restringida, en el que denunció errónea y
- Sobre la prueba erróneamente valorada refiere que: a) La entrevista psicológica tiene solo valor referencial
- Invoca los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 509/2006
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificada con el Auto
- Al respecto, el encausado cita el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005,
- Respecto al segundo motivo, el encausado considera que el Auto de Vista confutado es contrario
- El recurrente cita los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre, 479/2005 de 8 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
