Auto Supremo AS/0903/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 007/2017 de 22 de septiembre (fs. 260 a 270), el Tribunal Primero de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Víctor Ninaja Ugarte autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 incs. g) y k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, siendo absuelto de la comisión del delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 290 a 299 vta.) y María Mamani Correa (fs. 333 a 344 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 263/2018 de 13 de agosto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso y rechazó el segundo por inadmisible.

Mediante diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs. 449), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Haciendo referencia al primer motivo de su apelación restringida, en el que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción del tipo penal, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incumple los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por adolecer de falta de motivación y fundamentación respecto a los motivos de hecho y de derecho por los que considera que existe contradicción en su recurso de apelación restringida.

Asimismo, advierte “errónea tipificación y calificación del tipo penal” en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) de CP, refiriendo que, el Tribunal de instancia no observó la norma sustantiva de los tipos penales acusados, al realizar una deficiente y descuidada subsunción del hecho al tipo penal de Violación agravada, sin fundamentar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal como la utilización de la fuerza, intimidación o violencia. Arguye que se tiene probado el nacimiento del hijo de la víctima cuando ésta tenía quince años, por lo cual la relación sexual habría ocurrido a sus catorce o quince años, en tal caso por el principio de legalidad y taxatividad no sería aplicable el art. 308 bis del CP. Afirma además que, la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, argumentaron la existencia de engaño y seducción, lo cual habría sido corroborado por la pericia psicológica, las declaraciones testificales y la propia víctima, concluyendo que las relaciones sexuales mantenidas con su hija fueron consentidas y fruto de estas el nacimiento de un hijo, en alusión al tipo penal de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, circunstancias que no habrían sido fundamentadas en el Auto de Vista, siendo este por ello arbitrario, ilegal y vulneratorio del debido proceso.

Advierte, también que la Sentencia se sustentó en la primera entrevista psicológica, único elemento considerado por ambos Tribunales, la cual no reuniría los requisitos de cientificidad por tratarse de un criterio clínico más no así forense, por no haberse aplicado instrumentos idóneos para determinar la credibilidad del testimonio, o el grado de afectación psicológica, además de no reunir los presupuestos mínimos de contradicción y oralidad de la prueba en materia penal