Sobre la prueba erróneamente valorada refiere que: a) La entrevista psicológica tiene solo valor referencial
Sobre la prueba erróneamente valorada refiere que: a) La entrevista psicológica tiene solo valor referencial e indiciario y no es prueba plena, porque la versión de la víctima nunca fue sometida al contradictorio o al menos al anticipo de prueba en base al principio de oralidad -art. 333 del CPP- y si bien el Tribunal de apelación, manifestó que exponer a la víctima en juicio sería revictimizarla, el Ministerio Público pudo haber solicitado el anticipo de prueba en la Cámara Gesell, para garantizar la inmediación, oralidad y contradicción, acusando de vulnerada la seguridad jurídica, su derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia; b) Por el contrario, para la pericia psicológica se emplearon mayores instrumentos, siendo por ello su valor probatorio mayor al de la entrevista inicial, estableciendo la primera que el testimonio prestado por la víctima en esa oportunidad es “medianamente creíble”, además de observarse retractación del relato inicial; c) No se puede hablar de agresión física ante la inexistencia de certificado médico forense, por lo que, la pericia genética, solo establecería que el padre del hijo de la víctima es el acusado, afirmando que si bien el incesto es una práctica de la barbarie, no se encuentras criminalizada; y, d) La pericia psicológica, las “entrevistas de cargo” y las de descargo –haciendo alusión a la madre de la víctima y su primo-, no establecieron la existencia de intimidación, amenazas o algún tipo de violencia física o psicológica, por el contrario “se pudo percibir un presunto trato normal entre padre e hija”, aspectos sobre los cuales la Sentencia carece de fundamentación, considerando como intimidación hechos posteriores, como por ejemplo las secuelas y el daño psicológico, o el sentimiento de culpa de la menor producto del hecho, cuando el tipo penal refiere intimidación o agresión física o psicológica en el momento del hecho
- Por memorial presentado el 27 de agosto del 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El recurrente cita los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 170/2013-RRC de
- Haciendo referencia al segundo motivo de su apelación restringida, en el que denunció errónea y
- Sobre la prueba erróneamente valorada refiere que: a) La entrevista psicológica tiene solo valor referencial
- Invoca los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 509/2006
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificada con el Auto
- Al respecto, el encausado cita el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005,
- Respecto al segundo motivo, el encausado considera que el Auto de Vista confutado es contrario
- El recurrente cita los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre, 479/2005 de 8 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
