Auto Supremo AS/0907/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2018

Fecha: 13-Sep-2018

CONSIDERANDO IV

III.3. El derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de los antecedentes procesales, se observa que mediante el escrito de fs. 17 a 18, subsanada 25, la actora Rosa Ardaya, presentó demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que su señora madre de nombre Trifonia Ardaya fue legítima propietaria de una pequeña fracción que alcanza a 83,29 mts.2, de un terreno ubicado en Yacanahuyu actualmente Avenida Mayor Rocha del Municipio de Punata, adquirido a título de compra de sus anteriores dueños Andrés, Ricardo y Felipe Orellana en fecha 09 de abril de 1966, predio en el cual su madre habría realizado construcciones de una pequeña pieza y en la que estuvo en posesión hasta el 09 de abril de 1996, fecha de su fallecimiento, y como su persona vivía con su madre se quedó en dicho inmueble como única dueña y como tal hizo construir una nueva infraestructura de dos plantas en toda la superficie, encontrándose en tal sentido en posesión pacifica, continuada e ininterrumpida desde 1999 hasta la fecha, es decir por más de diez años