Auto Supremo AS/0907/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2018

Fecha: 13-Sep-2018

En este entendido, se tiene que el juez de instancia antes de admitir la demanda,

Acción, que fue dirigida en contra de los herederos de la Sra. Trifonia Ardaya, es decir en contra de los hermanos de la demandante, los señores; René Armando Ardaya; los herederos de Luis Ardaya, y en contra de presuntos interesados, en cuyo entendido admitida que fue dicha acción, y citados los referidos demandados, mediante el escrito de fs. 40 subsanado por el escrito de fs. 43 el co-demandado René Armando Ardaya, contesta de forma negativa, opone excepciones y reconviene solicitando la anulación de la acción de la demandante y la inclusión de su nombre como parte de la propiedad pretendida; por su parte el defensor de oficio de los presuntos interesados, mediante el escrito de fs. 53 responde e interpone excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la demanda; y finalmente los herederos del co-demandado Luis Ardaya a través de su escrito de fs. 57, contestan de forma afirmativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse la Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, a través de la cual el juez de instancia declaró probada la demanda principal, e improbadas las excepciones opuestas y la reconvención de René Armando Ardaya, resolución que al haberse recurrido de apelación por este último, es confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado.
En este marco, se tiene que del análisis de los antecedentes de este proceso, no se observa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del inmueble que se encuentre inscrito en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que como se tiene dicho en el punto III.1 de la doctrina aplicable, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión en el propietario actual; puesto que si bien en la presente causa la actora a través de documento privado de fecha 09 de abril de 1996 que cursa en fs. 1, pretendió acreditar la legitimación pasiva de quienes fueron citados como demandados, dicha documental no cumple con los presupuestos que hacen a un documento que acredite aquello, en razón de tratarse simplemente de un documento privado que no se encuentra inscrito en el registro de la propiedad, por lo que mal se podría sostener que la Sr. Trifonia Ardaya (madre de la demandante), sea la última propietaria de este predio, y en ese entendido se tenga que demandar a sus herederos (hermanos de la actora); cuando por el contrario la referida literal, da cuenta de que la legitimación pasiva de esta causa debería recaer en las personas que transfirieron este predio, es decir los Sres. Andrés, Ricardo y Felipe Orellana que figuran como propietarios del inmueble en el mencionado contrato.
En este entendido, se tiene que el juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que la demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal; de cuya disposición desprende la obligación de la actora de acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario registral del inmueble, o en su defecto acreditar que no cuenta con un antecedente dominial, recién cumpliendo con estas diligencias el juez podía haber admitido la demanda válidamente a efectos de determinar la legitimación del sujeto pasivo, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso, ello porque la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficáz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de la propiedad