Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs
Resolución de primera instancia que fue apelada por René Armando Ardaya, mediante el escrito que cursa en fs. 215 a 216 vta., a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 20 de junio de 2017, obrante en fs. 251 a 253 vta., CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primer grado, señalando que en antecedentes se advierte que la demanda reconvencional cumplió con los requisitos de forma que establece el art. 348 con relación al art. 327, ambos del Código de Procedimiento Civil, por ello fue admitida y sustanciada conforme a procedimiento; sin embargo en cuanto a su proponibilidad, ella no es factible porque objetivamente no es posible juzgar la nulidad de la demanda misma que intenta la contraparte, pues se trata de derechos expectaticios y por ende no puede hablarse de nulidad alguna, y con relación a la inclusión de su nombre como parte de la propiedad, si bien ello es posible, empero dicha inclusión solo puede realizarse como consecuencia de un contrato, de una usucapión o de una sucesión, tal como se infiere del art. 110 del Código Civil, que señala cuales son las formas de adquirir la propiedad, y en este caso el demandado reconvencionista no señalo en base a cuál de estas formas pretende se incluya su nombre en el título de propiedad, dando a suponer que pide la inclusión de su nombre como consecuencia de su condición de co-heredero o de la usucapión demandada, pretensión que en definitiva resulta confusa e incoherente, no siendo evidente que alguno de estos aspectos hubiere sido subsanada con el memorial de fs. 43, pues en dicho memorial el demandado se limitó a aclarar el contenido de su contestación, resultando por todo ello su acción reconvencional improponible.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 255 a 257 vta., interpuesto por René Armando Ardaya, el cual se analiza
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 255 a 257 vta., interpuesto por René Armando Ardaya, el cual se analiza
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs
- CONSIDERANDO II
- En ese merito solicita se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, disponiendo
- No cursa respuesta del contrario
- CONSIDERANDO III
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- III.2. De la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- CONSIDERANDO IV
- En este entendido, se tiene que el juez de instancia antes de admitir la demanda,
- Lo expuesto hasta ahora sin duda ha originado que lo sustanciado en este proceso y
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
