Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Cabe dejar establecido que si bien es obligación de la impetrante acreditar este aspecto, lo es también de la autoridad judicial que a efectos de no generar indefensión, ni transgredir derecho alguno, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para encauzar adecuadamente el proceso, en cuyo entendido, ésta autoridad debe agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal, quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, máxime cuando es esta misma autoridad quien refiere que dicho inmueble se encuentra ubicado en una provincia del Departamento de Cochabamba.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto de admisión, para que de esa manera puedan ser integrados a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3., en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto de admisión, para que de esa manera puedan ser integrados a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3., en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs
- CONSIDERANDO II
- En ese merito solicita se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, disponiendo
- No cursa respuesta del contrario
- CONSIDERANDO III
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- III.2. De la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- CONSIDERANDO IV
- En este entendido, se tiene que el juez de instancia antes de admitir la demanda,
- Lo expuesto hasta ahora sin duda ha originado que lo sustanciado en este proceso y
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
