Nótese que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras
Tercero: En lo referente a que no se hubiese valorado ni compulsado adecuadamente la confesión provocada de fs. 139, lo cual vulneraría el derecho a la defensa, como los arts. 115 y 180 de la CPE., así como el Principio de la Sana Crítica, ya que no existiría razón de ser de la confesión provocada que está contemplada en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, de antecedentes se evidencia que se absolvió la confesión provocada al demandado ahora recurrente, no coartando de ninguna manera su derecho a la defensa, toda vez que el confesante declaró lo que consideró hacerlo. Ahora ya es función privativa del Juez valorar los extremos de esa confesión, no pudiendo exigirle de forma imperativa darle mayor o menor valor como exige el recurrente. Al margen, que evidentemente la confesión provocada por sí sola no puede crear la convicción plena en el juzgador, sino se la refuerza o contrasta con otros medios probatorios, como documentos, declaraciones, inspecciones, informes, etc., lo cual no ocurrió en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia asumir que hubo despido intempestivo.
Nótese que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso
Al respecto, de antecedentes se evidencia que se absolvió la confesión provocada al demandado ahora recurrente, no coartando de ninguna manera su derecho a la defensa, toda vez que el confesante declaró lo que consideró hacerlo. Ahora ya es función privativa del Juez valorar los extremos de esa confesión, no pudiendo exigirle de forma imperativa darle mayor o menor valor como exige el recurrente. Al margen, que evidentemente la confesión provocada por sí sola no puede crear la convicción plena en el juzgador, sino se la refuerza o contrasta con otros medios probatorios, como documentos, declaraciones, inspecciones, informes, etc., lo cual no ocurrió en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia asumir que hubo despido intempestivo.
Nótese que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso
- Que tramitado el proceso por beneficios sociales y otros derechos, el Juez 6º de Trabajo
- Contra el auto de vista, Juan Pablo Villena Guachalla, en su condición de Gerente General
- 2
- Por otra parte, con relación al sueldo promedio indemnizable al que hace referencia el Auto
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- 4
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El recuso reclama primero: la falta de motivación y fundamentación en la resolución y vulneración
- Al respecto sobre la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido;
- Asimismo, la fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o
- Sin embargo, a efectos de responder al recurrente sobre este punto, se tiene que en
- Segundo: En lo referente a que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta
- Nótese que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras
- Cuarto: En lo concerniente a que no existiría en el expediente las fs
- Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
