Segundo: En lo referente a que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta
Segundo: En lo referente a que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que el trabajador no siempre ganó la suma de Bs. 1464, ya que en la época que se inició su supuesta relación laboral, el sueldo mínimo no alcanzaba a 600 bs., lo cual no fue tomado para determinar el monto correcto del bono de antigüedad. Sin embargo de lo señalado, es necesario indicar que el monto reconocido por la empresa recurrente fue de Bs. 1464 al que debió sumársele el bono de antigüedad que por derecho le correspondía al trabajador en base al tiempo de servicios prestados, para el caso 9 años y bajo la escala establecida en el art. 60 del DS 21060., es decir le correspondía el 18%, traducido en 216 Bs., monto que sumado al sueldo de los últimos tres meses trabajados arrojó el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1977,33., conforme lo señala el art. 2 parágrafo III del DS 110 de 1º de mayo de 2009, o sea; la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses trabajados, lo que se dio en la especie por ende no existe ninguna vulneración al Principio de Legalidad
- Que tramitado el proceso por beneficios sociales y otros derechos, el Juez 6º de Trabajo
- Contra el auto de vista, Juan Pablo Villena Guachalla, en su condición de Gerente General
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- Por otra parte, con relación al sueldo promedio indemnizable al que hace referencia el Auto
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- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El recuso reclama primero: la falta de motivación y fundamentación en la resolución y vulneración
- Al respecto sobre la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido;
- Asimismo, la fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o
- Sin embargo, a efectos de responder al recurrente sobre este punto, se tiene que en
- Segundo: En lo referente a que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta
- Nótese que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras
- Cuarto: En lo concerniente a que no existiría en el expediente las fs
- Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
