En conocimiento de dicha apelación restringida la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
En ese orden, señala que se incurrió en lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, acusando que la argumentación del Auto de Vista impugnado fuera “lisa” y “genérica”, expresando que los miembros del Tribunal de apelación no brindaron respuesta a lo cuestionado, sino limitaron una “fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del CPP.
II.2.1 Antecedentes procesales
Ahora bien, destaca en el expediente el memorial de fs. 596 a 606 vta., se propusieron dos temáticas a ser resueltas, (1) por un lado el reclamo sobre las cuestiones incidentales ocurridas en el juicio oral: (1.a) incidente de actividad procesal defectuosa, vulneración al principio de incongruencia; (1.b) incidente de doble procesamiento, acusando que la prueba introducida tuvo origen en otro proceso penal demostrándose la violación al non bis in ídem; (1.c) excepción de incompetencia por doble juzgamiento, basado en el mismo argumento; (1.d) incidente de exclusión probatoria sobre toda la documental ofrecida; (1.e) excepción de prejudicialidad, arguyendo que “de la verificación de los datos de la…denuncia, se tiene que la misma es motivada…por un mal manejo económico de la Gerente y el Contador, tanto así que mediante documento privado suscrito por el co acusado Luís Alberto Ortiz Vargas, se llega a establecer que el mismo ya ha reconocido haberse sustraído dinero de la cooperativa del cual se compromete a la devolución…” [sic]. (2) Defectos de la sentencia conforme el catálogo del art. 370 del CPP, a saber, (2.a) errónea aplicación de los arts. 345 y 349 del CP, dado que “no existe dato, prueba o fundamentación alguna por el cual el tribunal al momento de dictar sentencia sustente que como se sustrajo el dinero, quien lo sustrajo y que monto fue sustraído” [sic]; (2.b) insuficiencia en la individualización del imputado; (2.c) ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio; (2.d) condena basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, alegando que “las pruebas...son nulas e ilegales ya que…en ningún momento estuvieron bajo el control jurisdiccional, por lo que se desconoce la obtención de las mismas” [sic]; (2.e) vulneración al art. 124 del CPP, por ausencia de fundamentación en torno a los motivos de hecho y derecho que fundasen la sentencia y valoración probatoria, aclarando que si bien existió un apartado intitulado ‘fundamentación’, él “no es otra cosa que la copia exacta del acta de audiencia de juicio oral” [sic]; (2.f) incorrecta valoración de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica; (2.g) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, afirmando los hechos fueron modificados a lo largo del proceso, especificando que fue condenada por delitos no promovidos ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular.
En conocimiento de dicha apelación restringida la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, en el cual, respecto a lo pertinente a la imputada Álvarez Ortiz, menciona:
“…si bien es cierto que entre la denuncia la imputación y la acusación formal se establecen diferentes delitos…el tribunal concluye condenando a la misma solo por el delito de apropiación indebida con agravantes…pero la absuelve de…los demás delitos; esos actos y procedimientos de ninguna manera pueden constituir actividad procesal defectuosa…” (sic)
En cuanto al incidente de doble juzgamiento y excepción de incompetencia por doble juzgamiento, manifiesta,
“…se evidencia que ambos incidentes a fueron rechazados por el Juez de Sentencia de Concepción y que también ya fueron considerados y resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, ya que no se adecua a ninguno de los argumentos expuestos en ese proceso penal de orden privado son los mismos que hoy se reclaman, es decir en ambos procesos no existe identidad de objeto, causa y sujetos y no es aplicable lo que establecen las SSCC 727/2003…y 1764/2004…toda vez que con la segunda denuncia e investigación no se está persiguiendo una doble sanción por un mismo hecho, no se da el principio del NON BIS IDEM…la última parte del art. 315 del CPP y la Ley 586 establece la prohibición de plantear el mismo incidente o excepción cuando fuere rechazado por los mismos motivos…” (sic)
Sobre el incidente de exclusión probatoria, se tiene,
“…el fondo de sus argumentos también se basan en el doble juzgamiento que anteriormente ya había sido rechazado; sin embargo debemos indicar que la prueba de cargo ha cumplido con las exigencias de los arts. 204 y 216 del Código de Procedimiento Penal…si…consideraba que las pruebas de cargo habrían sido obtenidas de forma ilegal y sin seguir los procedimientos, debió impugnar en su debida oportunidad en las etapas preliminar y preparatoria…” (sic)
Respecto a las excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, el Auto de Vista impugnado refiere,
“…el Tribunal los ha rechazado in límine en virtud a que la parte impetrante no ha presentado ninguna prueba para demostrar sus argumentos, es decir no ha presentado la existencia de algún proceso civil que se relacione con este proceso penal, por tanto no se cumple con las formalidades exigidas por el art. 308, 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal…” (sic)
Sobre la existencia del defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, afirmó que la apelante solo se había limitado a,
“…transcribir en forma íntegra el Auto Supremo 312 de 13 de junio de 2003, pero no desarrolla dicho efecto, no explica de manera precisa en qué forma se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de cuál Ley, si es adjetiva o sustantiva; no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408…” (sic)
En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, señaló que,
“…el tribunal a quo a tiempo de dictar su sentencia condenatoria, ha individualizado de forma precisa el grado de participación de la acusada, explicando la forma de comisión del delito como autora principal y no como simple cómplice como pretende la acusada; al respecto el tribunal a quo ha referido de manera precisa a los depósitos al arqueo de caja y sobre el balance del estado financiero; todos esos puntos ya han sido valorados y considerados…en su sentencia conforme manda el art. 124 del Código de Procedimiento Penal…”
En cuanto al defecto de sentencia del art. 370 inc. 3) del CPP, los de apelación aseguraron que,
“…no es cierto lo aseverado por la recurrente ya que el Tribunal a quo en su sentencia ha detallado la relación circunstanciada de los hechos, la misma que se relaciona con la denuncia sentada por la víctima especialmente sobre el delito de apropiación indebida con agravantes…por el cual fue condenada la acusada…” (sic)
En relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, se dijo que tales,
“…argumentos deviene de un incidente de exclusión probatoria que se hubo planteado anteriormente y que fue rechazado…entonces si ese incidente fue rechazado, por lógica consecuencia se tiene que las pruebas de cargo han sido legalmente introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo previene el art. 333…” (sic)
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