Auto Supremo AS/0016/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

II.3 Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas


En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, el Tribunal de apelación consideró que,

“…la sentencia condenatoria…cumple con o normado por el art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la sentencia…se puede extraer que…se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en los previsto por el art. 370 inc. 5…el tribunal a quo al valorar las pruebas…ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, pues la sentencia contiene argumentos jurídicos expresos, claros, completos, legítimos y lógicos respecto a la fundamentación y motivación de la misma, cumpliendo a cabalidad con lo que establece el art. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal…” (sic)

Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la Sala Penal Segunda, precisó que,

“…la acusada solo se limita a decir que el tribunal a quo no ha valorado las pruebas, sin embargo la recurrente no detalla de manera precisa a cuales pruebas se refiere de qué manera le causa agravios a su persona, omisión que impide…ingresar a considera ese punto de la apelación”

Sobre la alegación de incongruencia, se manifestó

“…si bien es cierto que el Ministerio Público y el acusador particular formalizaron acusación…por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, organización criminal, falsificación de documento privado, manipulación informática, falsificación de moneda con equiparación de valores a la moneda por los cheques y uso de instrumento falsificado, sin embargo en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento…tal como la línea de jurisprudencia constitucional lo establece en la SC 0506/2005-R...consecuentemente de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en la comisión del delito de apropiación indebida con agravantes, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…” (sic)



II.2.2. Análisis del caso concreto

La señora Álvarez Ortiz trae a casación, en esencia, considera que su recurso de apelación restringida no fue abordado integralmente ni mereció una respuesta debidamente fundamentada, denunciando que el Auto de Vista 290, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa. Considera que la respuesta otorgada por parte del Tribunal de apelación fuera incongruente por no haber resuelto en el fondo lo peticionado y basarse simplemente en cuestiones formales. Esta precisión es vista en los reclamos específicos relacionados al incidente de doble procesamiento, incompetencia por doble juzgamiento, exclusión probatoria y la excepción de prejudicialidad (fs. 786 a 787 vta.), cuestiones que poseen un mismo hilo conductor, una supuesta duplicidad de procesamiento, alegándose que anterior a esta causa, por los mismos supuestos, se había activado un trámite penal de acción privada.

Como se tiene reseñado líneas atrás, el reclamo de la recurrente no es visible, por cuanto, la respuesta en torno a los incidentes y excepciones puestos en consideración de la Sala Penal Segunda, en efecto merecieron una respuesta, equivalente a la forma en que fueron propuestas y en el marco que la Ley procesal permite. Así el incidente de doble juzgamiento por doble identidad, al ya haber sido abordado de manera amplia y precisa en apelación incidental (fs. 335 a 337) mal merecía un pronunciamiento reiterativo en apelación restringida, más cuando, los lineamientos que sobre celeridad tiene dispuestos la Ley 586, lo impiden, como señaló el Tribunal de apelación. Para el caso de la excepción de prejudicialidad, el trato vino a ser el mismo, pues no habiéndose presentado prueba que acredite la existencia de un proceso extrapenal, mal podía las instancias emitir dar por sentado el planteamiento de la excepción, más cuando las cuestiones transversales a la tramitación del proceso, como son los incidentes y las excepciones son reguladas desde los arts. 308 y ss. del CPP.

En los demás casos, la respuesta por parte del Tribunal de apelación, es presente, no evidenciándose la ausencia de fundamentación, sino al contrario, advirtiéndose, la simetría entre exposición argumentativa, marco normativo y antecedentes procesales; es decir, que las razones a partir de las que se llegó a una determinada decisión, son presentes a simple lectura, debiendo quedar establecido que los pronunciamientos sobre el fondo de cualesquier cuestión incidental, no puede ser ajena al marco procesal que para cada caso tiene dispuesto la Ley 1970, siendo que en el caso de autos, varias de los agravios que la señora Álvarez Ortiz considera carentes de fundamentación, fueron reiteradas tanto en apelación incidental, como en apelación restringida, siendo que en el primer de los casos, merecieron el pronunciamiento del Auto 147 de 1 de julio de 2016 por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que si bien fue emitido por impulso procesal de la coimputada Viera Paz, no es menos cierto que se tratan de aspectos coincidentes al caso presente, y por ende vinculantes.




II.3 Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas