Auto Supremo AS/0025/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2019

Fecha: 25-Ene-2019

En base al análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, a partir de la vigencia de

Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, se reitera que la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable; considerando además que el incumplimiento en el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, conlleva la sanción de multa del 30% sobre el monto que le correspondía percibir al trabajador, ello de conformidad al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o errónea de los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley N° 321 y el DS N° 110, para disponer el pago de indemnización desahucio, vacación y la multa del 30% por incumplimiento de pago al demandante; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
En base al análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades, de fecha 28 de octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, asumía una de las categorías anotadas por el art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estará considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos