Incorrecta interpretación del DS 26466 de 22 de diciembre de 2001 en su art. 2
Manifestó que el presente trámite se desarrolló de acuerdo a las disposiciones que regulan las materia, siendo que Alfredo Vargas Jiménez presento renuencia a las prestaciones del sistema de reparto que venía efectuando y solicitó el traspaso de su expediente a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual como se puede evidenciar en actuados, considerando que su trámite en el sistema de reparto se encuentra ejecutoriado, por lo que haber efectuado la renuncia y solicitar su acceso directo a la modalidad de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a objeto de acceder a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo administrado por las AFPs operó el principio de preclusión, se debe tener presente que el recurso tiene un término en el cual se puede accionar, no pudiendo mantener de forma definitiva e indeterminada, aspecto que vulneró el auto de vista recurrido.
Seguidamente transcribió el art. 24 de la Ley de Pensiones que define la compensación de cotizaciones y el seguro de vejez, manifestando que ambos trámites son diferentes y se dan en diferentes espacios de tiempo, mencionó que dicha institución sigue teniendo rentistas del sistema de reparto y estos son todos los que entregaron su documentación antes para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997 y que contaban con los requisitos establecidos para acceder a este sistema y que por otro lado se encuentra la compensación de cotizaciones que no es más que el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997 este certificado les permite al asegurado acceder a una renta de vejez por la AFPs recalcando que el SENASIR no paga rentas directamente a los beneficiaros de la Compensación de Cotizaciones, solo reconoce los aportes realizados que pasaran a fusionarse con los aportes realizados a las AFPs para crear una pensión para el asegurado.
Refiere que en consideración a dicha solicitud de acceso directo a la modalidad de compensación de cotización por procedimiento manual se emite la Resolución Nº 0034402 de 6 de marzo de 2006 emitida por la comisión de calificación de rentas, no pudiendo el Auto de Vista Nº 019/2018 de 7 de febrero de 2018 retroceder una resolución con calidad de cosa juzgada, habiendo vencido los plazos para el uso de los recursos que tenía el asegurado y disponer erróneamente en un trámite de compensación de cotizaciones lo que dispuso conceder renta de vejez, más si se considera la verdad material con relación a los hechos sucedidos en lo que respecta a la documentación motivo de observación presentada por el asegurado vulnera al normativa que fue correctamente valorada de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil.
Vulneración al principio de la verdad material e inadecuada aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Señalo que al auto de vista en sus incs. 6 y 9) hace referencia a la verdad material principio que fue mal interpretado debido a que Alfredo Vargas Jiménez con las pruebas cursantes en el expediente a demostrado la inconsistencia de su fecha de nacimiento y que la documentación aportada al expediente con fecha 11 de junio de 1946 fue obtenido en base a una orden judicial de inscripción de partida de nacimiento donde no se le hizo conocer al Juez que existía otra partida de 11 de junio de 1959. Indica que se procedió a la inscripción de la partida de nacimiento con la fecha de nacimiento de 11 de junio de 1946, sin haberse tomado en cuenta para dicha resolución, ni puesto en conocimiento por el solicitante, la partida de nacimiento registrada O.R.C. Nº 190, Libro Nº 2/2000, Partida Nº 184, Folio Nº 44 que extrañamente acredita la fecha de nacimiento de 11 de junio de 1959, el principio de verdad material se entiende en diferentes doctrinas como un principio para investigar los hechos independientemente de lo que las partes procesales hubiesen propuesto las pruebas, aspecto que no se dio cumplimiento por los juzgadores y se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil ocasionado a sus perjuicio a dicha entidad y disposición del patrimonio estatal, transgrediendo también el art. 24 de la Ley de Pensiones al confundir y retrotraer el trámite o mal incorporar a una resolución de cotizaciones la otorgación de renta única de vejez, existiendo por eso una incorrecta interpretación normativa.
Incorrecta interpretación del DS 26466 de 22 de diciembre de 2001 en su art. 2
Seguidamente transcribió el art. 24 de la Ley de Pensiones que define la compensación de cotizaciones y el seguro de vejez, manifestando que ambos trámites son diferentes y se dan en diferentes espacios de tiempo, mencionó que dicha institución sigue teniendo rentistas del sistema de reparto y estos son todos los que entregaron su documentación antes para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997 y que contaban con los requisitos establecidos para acceder a este sistema y que por otro lado se encuentra la compensación de cotizaciones que no es más que el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997 este certificado les permite al asegurado acceder a una renta de vejez por la AFPs recalcando que el SENASIR no paga rentas directamente a los beneficiaros de la Compensación de Cotizaciones, solo reconoce los aportes realizados que pasaran a fusionarse con los aportes realizados a las AFPs para crear una pensión para el asegurado.
Refiere que en consideración a dicha solicitud de acceso directo a la modalidad de compensación de cotización por procedimiento manual se emite la Resolución Nº 0034402 de 6 de marzo de 2006 emitida por la comisión de calificación de rentas, no pudiendo el Auto de Vista Nº 019/2018 de 7 de febrero de 2018 retroceder una resolución con calidad de cosa juzgada, habiendo vencido los plazos para el uso de los recursos que tenía el asegurado y disponer erróneamente en un trámite de compensación de cotizaciones lo que dispuso conceder renta de vejez, más si se considera la verdad material con relación a los hechos sucedidos en lo que respecta a la documentación motivo de observación presentada por el asegurado vulnera al normativa que fue correctamente valorada de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil.
Vulneración al principio de la verdad material e inadecuada aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Señalo que al auto de vista en sus incs. 6 y 9) hace referencia a la verdad material principio que fue mal interpretado debido a que Alfredo Vargas Jiménez con las pruebas cursantes en el expediente a demostrado la inconsistencia de su fecha de nacimiento y que la documentación aportada al expediente con fecha 11 de junio de 1946 fue obtenido en base a una orden judicial de inscripción de partida de nacimiento donde no se le hizo conocer al Juez que existía otra partida de 11 de junio de 1959. Indica que se procedió a la inscripción de la partida de nacimiento con la fecha de nacimiento de 11 de junio de 1946, sin haberse tomado en cuenta para dicha resolución, ni puesto en conocimiento por el solicitante, la partida de nacimiento registrada O.R.C. Nº 190, Libro Nº 2/2000, Partida Nº 184, Folio Nº 44 que extrañamente acredita la fecha de nacimiento de 11 de junio de 1959, el principio de verdad material se entiende en diferentes doctrinas como un principio para investigar los hechos independientemente de lo que las partes procesales hubiesen propuesto las pruebas, aspecto que no se dio cumplimiento por los juzgadores y se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil ocasionado a sus perjuicio a dicha entidad y disposición del patrimonio estatal, transgrediendo también el art. 24 de la Ley de Pensiones al confundir y retrotraer el trámite o mal incorporar a una resolución de cotizaciones la otorgación de renta única de vejez, existiendo por eso una incorrecta interpretación normativa.
Incorrecta interpretación del DS 26466 de 22 de diciembre de 2001 en su art. 2
- CONSIDERANDO I
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- Ante el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado, la Comisión de Reclamación del SENASIR,
- I.1.3. Auto de Vista
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez
- Indico que el auto de vista no considero que el Auto Nº 06679 de 25
- Vulneración a la seguridad jurídica como derecho universalmente reconocido
- Incorrecta interpretación del DS 26466 de 22 de diciembre de 2001 en su art. 2
- Manifestó que en el expediente existen dos certificados de nacimiento que evidencian dos distintas fechas
- Indicó que dicha institución cumple con la normativa que respalda la otorgación de compensación de
- I.2.1. Petitorio
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis en relación
- Tanto el Informe Técnico C
- Alfredo Vargas Jiménez presentó memorial a fs
- Cursa en antecedentes de fs
- El 30 de noviembre de 2015 el Director Ejecutivo del SENASIR dicto la Resolución Administrativa
- Habiendo interpuesto recurso de apelación el asegurado que fue resulto por el auto de vista
- Que, para resolver el reclamo, debemos referirnos a lo establecido por los arts
- Bajo este razonamiento, en busca siempre de la verdad, con la finalidad de efectivizar la
- Con relación a infringir la cosa juzgada del Auto Nº 06679 de 25 de agosto
- Asimismo pretender el desconocimiento de los documentos públicos emitidos por Dirección Nacional de Registro Civil
- En base a los argumentos esgrimidos, demuestran no ser ciertas las vulneraciones alegadas por el
- En ese sentido, el argumento sostenido por la entidad recurrente, respecto a que existirían dudas
- Se debe añadir que, conforme lo dispuesto en el art
- En consecuencia, se observa que el Tribunal de Alzada efectivamente dio validez al fallo judicial
- Es oportuno señalar que, no se cuestiona la facultad fiscalizadora o revisora con la que
- Por lo relacionado, se concluye que el Tribunal Ad quem, no incurrió en las infracciones denunciadas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
