Asimismo, el art
III.2. De los puntos 2, 3 y 4
El art. 265 de la Ley N° 439, CPC, aplicable supletoriamente a la materia por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley N° 1340, consagra el principio de congruencia aplicado en segunda instancia, cuando prevé que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; previsión a partir de la cual se establece como límite formal y a su vez como obligación del Tribunal Ad quem, el pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante en su recurso que recayeran sobre aspectos resueltos en Sentencia.
Asimismo, el art. 270-I. de la Ley Nº 439, CPC, establece que “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, infiriéndose a partir de esta normativa, que del mismo modo que el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dilucidar sólo aquellas cuestiones resueltas por el Juez A quo y denunciadas por el apelante, esta instancia de casación, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, se encuentra a su vez limitado a evidenciar la acusada violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado, pues este recurso no se constituye de una segunda instancia de apelación, sino en una demanda nueva de puro derecho que procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley
El art. 265 de la Ley N° 439, CPC, aplicable supletoriamente a la materia por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley N° 1340, consagra el principio de congruencia aplicado en segunda instancia, cuando prevé que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; previsión a partir de la cual se establece como límite formal y a su vez como obligación del Tribunal Ad quem, el pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante en su recurso que recayeran sobre aspectos resueltos en Sentencia.
Asimismo, el art. 270-I. de la Ley Nº 439, CPC, establece que “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, infiriéndose a partir de esta normativa, que del mismo modo que el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dilucidar sólo aquellas cuestiones resueltas por el Juez A quo y denunciadas por el apelante, esta instancia de casación, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, se encuentra a su vez limitado a evidenciar la acusada violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado, pues este recurso no se constituye de una segunda instancia de apelación, sino en una demanda nueva de puro derecho que procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
