En virtud a ello, se tiene que tanto al 1 de enero de 2011 como
Ahora bien, en mérito a los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492, CTb, además de la jurisprudencia constitucional invocada, para efectuar el cómputo de la prescripción de las facultades de verificar tributos y determinar la deuda tributaria de la AT sobre el IVA e IT correspondiente a los períodos enero a diciembre de la gestión 2010, debe aplicarse la norma vigente al inicio del cómputo del término de la prescripción, mismo que conforme la regla establecida en el art. 60.I. de la Ley Nº 2492, CTb, para los períodos enero a noviembre de la gestión 2010, que tienen fecha de vencimiento en el mes subsecuente, inicia el 1 de enero de 2011, y para el período diciembre 2010 cuya fecha de vencimiento acaece en enero 2011, inicia el 1 de enero de 2012.
En virtud a ello, se tiene que tanto al 1 de enero de 2011 como al 1 de enero de 2012, se encontraban vigentes las disposiciones originales de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, CTb, resultando en consecuencia aplicables al caso de autos para el cómputo de la prescripción, conforme el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, siendo en consecuencia correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado, cuando estableció que el cómputo de la prescripción debe regirse por el art. 59 de la Ley N° 2492, CTb sin las modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y Nº 317, u otras posteriores, y bajo cuya observancia concluyó que las facultades de verificación y determinación de la AT al momento de notificar la Resolución Determinativa, ya se encontraban prescritas para los períodos enero a noviembre de la gestión 2010, deviniendo en consecuencia en infundada la denuncia de errónea interpretación de la prescripción efectuada por el recurrente
En virtud a ello, se tiene que tanto al 1 de enero de 2011 como al 1 de enero de 2012, se encontraban vigentes las disposiciones originales de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, CTb, resultando en consecuencia aplicables al caso de autos para el cómputo de la prescripción, conforme el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, siendo en consecuencia correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado, cuando estableció que el cómputo de la prescripción debe regirse por el art. 59 de la Ley N° 2492, CTb sin las modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y Nº 317, u otras posteriores, y bajo cuya observancia concluyó que las facultades de verificación y determinación de la AT al momento de notificar la Resolución Determinativa, ya se encontraban prescritas para los períodos enero a noviembre de la gestión 2010, deviniendo en consecuencia en infundada la denuncia de errónea interpretación de la prescripción efectuada por el recurrente
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