Petitorio
3.- Las Sentencias N° 39 y 153 del Tribunal Supremo de Justicia no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar de carácter vinculante y ser de cumplimiento obligatorio, pudiendo apartarse de dicho lineamiento, pues en virtud al art. 15 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional (CPCo), sólo las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia vinculante, tratándose además la referida sentencia de hechos, pretensiones y determinación tributaria absolutamente diferentes al presente caso.
4.- Conforme se evidencia en el padrón del contribuyente Iván Franco Rocabado, este se registró en el régimen general el 13 de agosto de 2007, consignando como actividad el servicio de transporte urbano de carga y pasajeros; sin embargo, las actividades por las cuales se le están atribuyendo obligaciones tributarias son las transacciones efectuadas con su proveedor EMPRESA PIL ANDINA S.A., correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2010, para las cuales el sujeto pasivo no se encontraba registrado como distribuidor de productos lácteos, por lo que en virtud al art. 59 de la Ley N° 2492, CTb, con o sin modificaciones, al haber ejercido una actividad para la cual no se encontraba registrado, el término de la prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, se extendería a 7 años, encontrándose plenamente vigentes sus facultades al momento de la notificación con la Resolución Determinativa.
Petitorio.- El demandado solicita que se case totalmente el Auto de Vista y se deje sin efecto la decisión de declarar prescritos los periodos enero a noviembre de 2010, declarando vigente y firme la Resolución Determinativa N° 17-00646-15
4.- Conforme se evidencia en el padrón del contribuyente Iván Franco Rocabado, este se registró en el régimen general el 13 de agosto de 2007, consignando como actividad el servicio de transporte urbano de carga y pasajeros; sin embargo, las actividades por las cuales se le están atribuyendo obligaciones tributarias son las transacciones efectuadas con su proveedor EMPRESA PIL ANDINA S.A., correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2010, para las cuales el sujeto pasivo no se encontraba registrado como distribuidor de productos lácteos, por lo que en virtud al art. 59 de la Ley N° 2492, CTb, con o sin modificaciones, al haber ejercido una actividad para la cual no se encontraba registrado, el término de la prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, se extendería a 7 años, encontrándose plenamente vigentes sus facultades al momento de la notificación con la Resolución Determinativa.
Petitorio.- El demandado solicita que se case totalmente el Auto de Vista y se deje sin efecto la decisión de declarar prescritos los periodos enero a noviembre de 2010, declarando vigente y firme la Resolución Determinativa N° 17-00646-15
- VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Iván Franco Rocabado contra la Gerencia Distrital Cochabamba
- Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
- 2
- Petitorio
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- El recurrente acusa la errónea interpretación de la prescripción, porque considera que el Tribunal Ad
- Ahora bien, el art
- En este entendido, resulta pertinente resaltar que como excepción al principio de irretroactividad de la
- Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la
- De lo anterior se tiene que la irretroactividad de la norma en general parte del
- En ese contexto normativo y jurisprudencial, los criterios vertidos en el ámbito constitucional resultan plenamente
- A partir de los criterios expuestos, de antecedentes se tiene que la fiscalización efectuada al
- En virtud a ello, se tiene que tanto al 1 de enero de 2011 como
- Asimismo, el art
- Asimismo, cabe resaltar que los argumentos invocados en el recurso de casación, no guardan congruencia
- Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias contenidas en el recurso de casación, corresponde fallar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
