En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene
Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, conteniendo una petición incongruente; toda vez que el recurso interpone en la forma; sin embargo, en la parte in fine de su petitorio señala “…Y en su caso resuelva conforme el art. 220.IV de la Ley N° 439, casando la decisión en el fondo”(sic); por ello en una acusación en la forma no puede tener una finalidad diferente, por lo que no condice con la petición de casar el Auto de Vista, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, máxime si en el recurso deducido, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente, en la cual debe especificarse la infracción, la violación o el error en que hubiere incurrido la resolución recurrida.
Si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo; el primero tiene por finalidad de buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad analizar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba. En ese contexto, de la revisión del recurso en análisis, se acusa la falta de fundamentación, y motivación, y congruencia de la resolución de alzada, coligiéndose que la misma se trata de un recurso de casación en la forma, como componente del debido proceso.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el recurso de apelación de fs. 291 a 296, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 2 de febrero, se advierte los siguientes reclamos:
Aduce que la Sentencia utiliza normativa en desuso, puesto que hoy día con las aplicaciones informáticas la dosificación y habilitación de facturas se la realiza en el sistema GAUSS relativo al sistema de facturación y por ende el tema de dosificaciones, vigente a la fecha de producido el hecho generador es la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo. En ese sentido, la factura es un documento tributario que para nacer como documento válido y auténtico por disposición del art. 41.I num. 2) de la citada disposición legal, debe estar previamente habilitado mediante dosificación por la Administración Tributaria; caso contrario se hablaría simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico tributario.
Añadió que la administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y control verificó en el sistema informático del SIN que las referidas notas fiscales en ningún momento fueron autorizadas por la Administración Tributaria
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, conteniendo una petición incongruente; toda vez que el recurso interpone en la forma; sin embargo, en la parte in fine de su petitorio señala “…Y en su caso resuelva conforme el art. 220.IV de la Ley N° 439, casando la decisión en el fondo”(sic); por ello en una acusación en la forma no puede tener una finalidad diferente, por lo que no condice con la petición de casar el Auto de Vista, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, máxime si en el recurso deducido, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente, en la cual debe especificarse la infracción, la violación o el error en que hubiere incurrido la resolución recurrida.
Si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo; el primero tiene por finalidad de buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad analizar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba. En ese contexto, de la revisión del recurso en análisis, se acusa la falta de fundamentación, y motivación, y congruencia de la resolución de alzada, coligiéndose que la misma se trata de un recurso de casación en la forma, como componente del debido proceso.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el recurso de apelación de fs. 291 a 296, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 2 de febrero, se advierte los siguientes reclamos:
Aduce que la Sentencia utiliza normativa en desuso, puesto que hoy día con las aplicaciones informáticas la dosificación y habilitación de facturas se la realiza en el sistema GAUSS relativo al sistema de facturación y por ende el tema de dosificaciones, vigente a la fecha de producido el hecho generador es la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo. En ese sentido, la factura es un documento tributario que para nacer como documento válido y auténtico por disposición del art. 41.I num. 2) de la citada disposición legal, debe estar previamente habilitado mediante dosificación por la Administración Tributaria; caso contrario se hablaría simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico tributario.
Añadió que la administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y control verificó en el sistema informático del SIN que las referidas notas fiscales en ningún momento fueron autorizadas por la Administración Tributaria
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.2. Auto de Vista
- Contra la referida Sentencia, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso
- En virtud de lo anterior, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda
- Que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido Auto de Vista, Jhonny Padilla Palacios, en su condición de Gerente
- I
- Agregó que la depuración de las facturas se realiza a raíz de que el beneficiario
- Petitorio
- Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, ANULE el Auto de Vista
- 1.4. Respuesta al recurso de casación
- Que, a fs
- Concluye el memorial solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo, por
- II. Fundamentos jurídicos del fallo
- En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene
- Que las facturas emitidas a otro nombre y por otro importe, la normativa tributaria establece
- En ese mérito, el Auto de Vista N° 426/2018 de 5 de julio de 2018,
- Más adelante, precisó sobre el beneficiario de las facturas depuradas, y la responsabilidad del demandante,
- Asimismo, y con base en ésta conclusión, no resulta coherente atribuirle responsabilidad al sujeto pasivo
- Respecto al reconocimiento del crédito fiscal, que según cruce de información realizada por la Administración
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene una debida fundamentación
- Que, la garantía del debido, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la
- Por lo relacionado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista N° 426/2018 de 5
- Por otro lado, en esta materia deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
