Auto Supremo AS/0577/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2019

Fecha: 08-Oct-2019

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene

Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, conteniendo una petición incongruente; toda vez que el recurso interpone en la forma; sin embargo, en la parte in fine de su petitorio señala “…Y en su caso resuelva conforme el art. 220.IV de la Ley N° 439, casando la decisión en el fondo”(sic); por ello en una acusación en la forma no puede tener una finalidad diferente, por lo que no condice con la petición de casar el Auto de Vista, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, máxime si en el recurso deducido, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente, en la cual debe especificarse la infracción, la violación o el error en que hubiere incurrido la resolución recurrida.
Si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo; el primero tiene por finalidad de buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad analizar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba. En ese contexto, de la revisión del recurso en análisis, se acusa la falta de fundamentación, y motivación, y congruencia de la resolución de alzada, coligiéndose que la misma se trata de un recurso de casación en la forma, como componente del debido proceso.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el recurso de apelación de fs. 291 a 296, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 2 de febrero, se advierte los siguientes reclamos:
Aduce que la Sentencia utiliza normativa en desuso, puesto que hoy día con las aplicaciones informáticas la dosificación y habilitación de facturas se la realiza en el sistema GAUSS relativo al sistema de facturación y por ende el tema de dosificaciones, vigente a la fecha de producido el hecho generador es la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo. En ese sentido, la factura es un documento tributario que para nacer como documento válido y auténtico por disposición del art. 41.I num. 2) de la citada disposición legal, debe estar previamente habilitado mediante dosificación por la Administración Tributaria; caso contrario se hablaría simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico tributario.
Añadió que la administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y control verificó en el sistema informático del SIN que las referidas notas fiscales en ningún momento fueron autorizadas por la Administración Tributaria