Por otro lado, en esta materia deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad,
Finalmente, se debe dejar en claro que, sobre las cuestiones relacionadas con el recurso de nulidad, es de señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Código Procesal Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos por ley, siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que la Ley N° 439, permite el recurso de casación por haberse violado las formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el art. 105 del citado Adjetivo Civil, cuando dispone que: Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad", principio que se sustentada en el hecho de que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por otro lado, en esta materia deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia entre otros, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, lo que en la litis no sucedió; por lo que de la revisión y compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión al recurrente o conculquen sus derechos
Por otro lado, en esta materia deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia entre otros, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, lo que en la litis no sucedió; por lo que de la revisión y compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión al recurrente o conculquen sus derechos
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.2. Auto de Vista
- Contra la referida Sentencia, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso
- En virtud de lo anterior, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda
- Que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido Auto de Vista, Jhonny Padilla Palacios, en su condición de Gerente
- I
- Agregó que la depuración de las facturas se realiza a raíz de que el beneficiario
- Petitorio
- Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, ANULE el Auto de Vista
- 1.4. Respuesta al recurso de casación
- Que, a fs
- Concluye el memorial solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo, por
- II. Fundamentos jurídicos del fallo
- En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene
- Que las facturas emitidas a otro nombre y por otro importe, la normativa tributaria establece
- En ese mérito, el Auto de Vista N° 426/2018 de 5 de julio de 2018,
- Más adelante, precisó sobre el beneficiario de las facturas depuradas, y la responsabilidad del demandante,
- Asimismo, y con base en ésta conclusión, no resulta coherente atribuirle responsabilidad al sujeto pasivo
- Respecto al reconocimiento del crédito fiscal, que según cruce de información realizada por la Administración
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene una debida fundamentación
- Que, la garantía del debido, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la
- Por lo relacionado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista N° 426/2018 de 5
- Por otro lado, en esta materia deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
