SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 689/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 58/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesta por Mario Vicente Apaza Antonio, cursante de fs. 905 a 911, contra el Auto de Vista Nº 13 de 15 de enero de 2019, de fs. 902 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Empresa “Embotelladoras Unidas S.A.”, representada legalmente por Luis Alejandro Torrez Salinas; el escrito de respuesta de fs. 914 a 915, el auto de 7 de febrero de 2019, de fs. 916, que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 58/2019-A de 25 de febrero, de fs. 925 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Mario Vicente Apaza Antonio, en su escrito de fs. 13 a 14 complementada por escrito de fs. 19 y 20, refiere que como trabajador de la empresa “MENDOCINA” hoy denominada “BBO SRL.”, fue despedido indirectamente por el descuento de su salario del 50%, por lo que inicio la demanda social, solicitando el pago de beneficios sociales de la suma total de Bs. 377.881.84.-
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, por providencia de 15 de julio de 2014 de fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 103 a 104 vta., plantea excepción de impersonería, asimismo, por escrito de fs. 107 a 108, contesta en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 28/18 de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 851 a 854, declarando PROBADA la excepción de incompetencia, y en consecuencia IMPROBADA la demanda de fs. 13 y 14, ampliación de fs. 282, 283, por inexistencia de derechos laborales pendientes a favor del actor.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Mario Vicente Apaza Antonio, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 862 a 867 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 13, de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 902 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Mario Vicente Apaza Antonio, por escrito de fs. 905 a 911, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Recurso de casación en el fondo.
I.3.1.1 Denunció la violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que se violó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, que refiere que no están permitidos más de dos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; la violación del art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de análisis de la prueba de cargo de fs. 231 a 239, 436 a 446, 780 a 784; y testificales de fs. 772, 773 y 789.
Señaló que el inicio de su relación laboral data de 16 de enero de 1991, por lo que es anterior al presunto contrato de flete, en calidad de chofer de la Empresa Embotelladora Unidas S.A. “MENDOCINA”, no habiendo suscrito ningún contrato; y, que los contratos posteriores solo son simulaciones contractuales, como refiere el art. 5 del DS 28699, ya que ningún contrato posterior de flete puede dejar sin vigencia un contrato de trabajo. Añade que el contrato de flete, encubre la relación laboral a fin de evitar diversas obligaciones como empleador; que en su caso llevaba la carga de soda y tenía que cobrar todos los días y volver a dejar el dinero, dicho contrato fue realizado por una sola vez, y no por periodo de 23 años, 3 meses y 21 días de trabajo continuo.
Señaló que el vehículo que se utilizaba era único y exclusivo para la empresa demandada, teniendo en cuenta que la actividad principal de la empresa es producir y distribuir el producto que fabrica, violándose el DS 521 de 26 de mayo de 2010, por lo que el auto de vista no realizó el análisis de que los referidos contratos buscan encubrir una relación laboral.
I.3.1.2. Acusó que la resolución de vista, viola los arts. 2 y 4 de la LGT, 48 de la CPE, toda ve que fue contratado en un principio bajo la modalidad de contrato verbal en el cargo de chofer, actividad que realizo de manera continua, distribuyendo y entregando producto “gaseosa” exclusivo de su empleador. Añade que la resolución recurrida no valoró la prueba producida, que demuestran la existencia de la relación laboral con la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral establecidas en los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699.
I.3.2. Recurso de casación en la forma.
Acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, realizando únicamente una exposición de las pretensiones de la parte recurrente, por lo que no se expuso los motivos de la decisión asumida, violándose derechos y garantías del actor.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, se case el Auto de Vista N° 13 de 15 de enero de 2019.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.-
Inicialmente cabe aclarar que el petitorio expresado en el memorial del recurso es deficiente, pues solicita únicamente la casación del auto de vista impugnado, no habiendo solicitado la nulidad de la misma, con claro desconocimiento del art. 220 del Código Procesal Civil; sin embargo, en virtud a la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, se pasa a resolver el mismo a efectos de dar una respuesta razonable al recurrente.
En aplicación del art. 213.I y II.3; 218.I y 265.I del Código Procesal Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el art. 265.I que expresa: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”
En cuanto a la supuesta vulneración de falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus varios fallos, precisó en la SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, entre otros, que: “En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores a momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el entonces Tribunal Constitucional como por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: ´...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia...
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese marco se puede constatar que el Auto de Vista recurrido, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, puesto que tiene suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, observándose que se dio respuesta a los argumentos detallados sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación, y realiza un análisis sucinto pero claro en relación a la naturaleza de la relación laboral, concluyendo en la inexistencia de la relación laboral por la ausencia de las características inherentes como la subordinación, dependencia, remuneración mensual, horario de trabajo entre otro, y por el contrato la relación emerge de contrato escrito de flete para transportar los productos de dicha empresa; por lo que no se advierten las insuficiencias que se reclama, toda vez que en ella se han cumplido con la debida motivación y fundamentación, por lo que las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que los argumentos de la casación en la forma no carecen de sustento legal, toda vez que no existe ninguna causal de nulidad, ni tampoco se observan errores de procedimiento que amerite declarar la nulidad de obrados.
En el fondo.
Respecto a la denuncia sobre la violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que se violó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, que refiere que no están permitidos más de dos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; la violación del art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de análisis de la prueba de cargo de fs. 231 a 239, 436 a 446, 780 a 784; y testificales de fs. 772, 773 y 789. Si bien el recurrente realiza la cita de las disposiciones legales, sin embargo, no precisa, cómo o en qué forma fueron vulneradas la normativa citada; advirtiéndose que el fundamento principal de la litis, se constituye en determinar si entre las partes existió una relación laboral, y si se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso, de la cual se acusa la falta de valoración de la prueba; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral, en base a los principios y normas jurídicas que rigen la materia, tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando por el artículo 48, que señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, aspectos que guardan plena concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la LGT, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.
En esa línea y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional supra mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos; y el principio de no discriminación, por el cual ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con quienes mantenga responsabilidades y labores similares. De lo relacionado, a efectos de establecer si entre las partes hubo o no una relación laboral, debe partirse de la concurrencia de las características esenciales de una relación laboral previstas en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio 1993 y arts. 2 y 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese contexto, en el caso en análisis, la relación emergió del contrato escrito distribución de productos, suscrito entre el recurrente y la Embotelladora Unidas SRL., por el cual el actor se compromete a transportar productos de dicha empresa; tal como se observa del contrato cursante a fs. 57 y vta., por el cual el actor se compromete a efectuar la venta y distribución de los productos de la citada embotelladora, en forma exclusiva, sean estos de la línea “Mendocina” y/o de cualquier otro que sea producido en el futuro por la embotelladora; en la cual, la cláusula quinta refiere las obligaciones del actor en su calidad de fletero, expresando: “Correr con los costos de transporte, personal, arriendo, mantenimiento y todos los otros gastos que sean inherentes a la operación aclarando que liquidará en forma diaria luego de realizada la venta de los productos. Para ello contará con un vehículo con capacidad de 5 toneladas para cubrir rutas que LA EMBOTELLADORA determine estableciendo días de atención a los clientes; como los precios de venta. Así también el camión deberá contar con un Seguro, aparte del SOAT, que cubra responsabilidad civil y penal ante cualquier contingencia o accidente que pueda sufrir el camión” (sic).; y en la cláusula séptima en relación a la contraprestación, expresa: “Pago.- El costo del Flete a pagar es de 8% (OCHO POR CIENTO) sobre el valor neto de venta. Debiendo otorgar a LA EMBOTELLADORA la respectiva factura por el monto recibido como concepto de pago de flete” (sic.);
El referido contrato de trabajo, para ser tutelado por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral, al señalar: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” ; características que es ratificada por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. De igual manera el art. 2 del Decreto Supremo Nº 23570, dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este es el elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo, que al decir de la doctrina en la materia conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio; pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral haba que observar algunos otros aspectos, tales como: La condición jurídica del prestador del servicio; si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante; si es una actividad del giro principal del contratante; si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio; si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo; si existe dependencia económica; si el servicio se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante; la forma de pago, entre otras.
De lo señalado, el actor actuó como contratista y no como trabajador, es decir trabajó de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral, habiendo trabajado con su propio motorizado, sin estar sometido a un horario establecido ni control al respecto, sin el sometimiento a la normativa interna de la empresa contratante; y recibiendo como contraprestación el 8% sobre el valor neto de venta, otorgando la empresa la factura por el monto recibido por concepto de pago de flete; en consecuencia, se puede establecer que su labor la realizaba en interés propio, y ausencia de los requisitos de una relación laboral.
En relación a la falta de valoración de la prueba acusada; es necesario recordar en cuanto al tema de valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de Alzada; en materia laboral, en el régimen procesal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 158 del CPT establece: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De la previsión legal transcrita, queda claro que la valoración conjunta de la prueba debe efectuarla el juez de instancia basado en la sana crítica, que implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, y la experiencia puesto que en materia laboral conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria o sin limitación alguna, sino que por el contrario, esta facultad exige un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y entendimiento.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no evidenciándose transgresión o violación de normas laborales, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO; el recurso de casación cursante de fs. 905 a 911, interpuesto por Mario Vicente Apaza Antonio. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 689/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 58/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesta por Mario Vicente Apaza Antonio, cursante de fs. 905 a 911, contra el Auto de Vista Nº 13 de 15 de enero de 2019, de fs. 902 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Empresa “Embotelladoras Unidas S.A.”, representada legalmente por Luis Alejandro Torrez Salinas; el escrito de respuesta de fs. 914 a 915, el auto de 7 de febrero de 2019, de fs. 916, que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 58/2019-A de 25 de febrero, de fs. 925 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Mario Vicente Apaza Antonio, en su escrito de fs. 13 a 14 complementada por escrito de fs. 19 y 20, refiere que como trabajador de la empresa “MENDOCINA” hoy denominada “BBO SRL.”, fue despedido indirectamente por el descuento de su salario del 50%, por lo que inicio la demanda social, solicitando el pago de beneficios sociales de la suma total de Bs. 377.881.84.-
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, por providencia de 15 de julio de 2014 de fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 103 a 104 vta., plantea excepción de impersonería, asimismo, por escrito de fs. 107 a 108, contesta en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 28/18 de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 851 a 854, declarando PROBADA la excepción de incompetencia, y en consecuencia IMPROBADA la demanda de fs. 13 y 14, ampliación de fs. 282, 283, por inexistencia de derechos laborales pendientes a favor del actor.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Mario Vicente Apaza Antonio, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 862 a 867 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 13, de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 902 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Mario Vicente Apaza Antonio, por escrito de fs. 905 a 911, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Recurso de casación en el fondo.
I.3.1.1 Denunció la violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que se violó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, que refiere que no están permitidos más de dos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; la violación del art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de análisis de la prueba de cargo de fs. 231 a 239, 436 a 446, 780 a 784; y testificales de fs. 772, 773 y 789.
Señaló que el inicio de su relación laboral data de 16 de enero de 1991, por lo que es anterior al presunto contrato de flete, en calidad de chofer de la Empresa Embotelladora Unidas S.A. “MENDOCINA”, no habiendo suscrito ningún contrato; y, que los contratos posteriores solo son simulaciones contractuales, como refiere el art. 5 del DS 28699, ya que ningún contrato posterior de flete puede dejar sin vigencia un contrato de trabajo. Añade que el contrato de flete, encubre la relación laboral a fin de evitar diversas obligaciones como empleador; que en su caso llevaba la carga de soda y tenía que cobrar todos los días y volver a dejar el dinero, dicho contrato fue realizado por una sola vez, y no por periodo de 23 años, 3 meses y 21 días de trabajo continuo.
Señaló que el vehículo que se utilizaba era único y exclusivo para la empresa demandada, teniendo en cuenta que la actividad principal de la empresa es producir y distribuir el producto que fabrica, violándose el DS 521 de 26 de mayo de 2010, por lo que el auto de vista no realizó el análisis de que los referidos contratos buscan encubrir una relación laboral.
I.3.1.2. Acusó que la resolución de vista, viola los arts. 2 y 4 de la LGT, 48 de la CPE, toda ve que fue contratado en un principio bajo la modalidad de contrato verbal en el cargo de chofer, actividad que realizo de manera continua, distribuyendo y entregando producto “gaseosa” exclusivo de su empleador. Añade que la resolución recurrida no valoró la prueba producida, que demuestran la existencia de la relación laboral con la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral establecidas en los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699.
I.3.2. Recurso de casación en la forma.
Acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, realizando únicamente una exposición de las pretensiones de la parte recurrente, por lo que no se expuso los motivos de la decisión asumida, violándose derechos y garantías del actor.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, se case el Auto de Vista N° 13 de 15 de enero de 2019.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.-
Inicialmente cabe aclarar que el petitorio expresado en el memorial del recurso es deficiente, pues solicita únicamente la casación del auto de vista impugnado, no habiendo solicitado la nulidad de la misma, con claro desconocimiento del art. 220 del Código Procesal Civil; sin embargo, en virtud a la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, se pasa a resolver el mismo a efectos de dar una respuesta razonable al recurrente.
En aplicación del art. 213.I y II.3; 218.I y 265.I del Código Procesal Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el art. 265.I que expresa: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”
En cuanto a la supuesta vulneración de falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus varios fallos, precisó en la SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, entre otros, que: “En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores a momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el entonces Tribunal Constitucional como por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: ´...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia...
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese marco se puede constatar que el Auto de Vista recurrido, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, puesto que tiene suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, observándose que se dio respuesta a los argumentos detallados sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación, y realiza un análisis sucinto pero claro en relación a la naturaleza de la relación laboral, concluyendo en la inexistencia de la relación laboral por la ausencia de las características inherentes como la subordinación, dependencia, remuneración mensual, horario de trabajo entre otro, y por el contrato la relación emerge de contrato escrito de flete para transportar los productos de dicha empresa; por lo que no se advierten las insuficiencias que se reclama, toda vez que en ella se han cumplido con la debida motivación y fundamentación, por lo que las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que los argumentos de la casación en la forma no carecen de sustento legal, toda vez que no existe ninguna causal de nulidad, ni tampoco se observan errores de procedimiento que amerite declarar la nulidad de obrados.
En el fondo.
Respecto a la denuncia sobre la violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que se violó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, que refiere que no están permitidos más de dos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; la violación del art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de análisis de la prueba de cargo de fs. 231 a 239, 436 a 446, 780 a 784; y testificales de fs. 772, 773 y 789. Si bien el recurrente realiza la cita de las disposiciones legales, sin embargo, no precisa, cómo o en qué forma fueron vulneradas la normativa citada; advirtiéndose que el fundamento principal de la litis, se constituye en determinar si entre las partes existió una relación laboral, y si se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso, de la cual se acusa la falta de valoración de la prueba; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral, en base a los principios y normas jurídicas que rigen la materia, tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando por el artículo 48, que señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, aspectos que guardan plena concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la LGT, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.
En esa línea y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional supra mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos; y el principio de no discriminación, por el cual ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con quienes mantenga responsabilidades y labores similares. De lo relacionado, a efectos de establecer si entre las partes hubo o no una relación laboral, debe partirse de la concurrencia de las características esenciales de una relación laboral previstas en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio 1993 y arts. 2 y 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese contexto, en el caso en análisis, la relación emergió del contrato escrito distribución de productos, suscrito entre el recurrente y la Embotelladora Unidas SRL., por el cual el actor se compromete a transportar productos de dicha empresa; tal como se observa del contrato cursante a fs. 57 y vta., por el cual el actor se compromete a efectuar la venta y distribución de los productos de la citada embotelladora, en forma exclusiva, sean estos de la línea “Mendocina” y/o de cualquier otro que sea producido en el futuro por la embotelladora; en la cual, la cláusula quinta refiere las obligaciones del actor en su calidad de fletero, expresando: “Correr con los costos de transporte, personal, arriendo, mantenimiento y todos los otros gastos que sean inherentes a la operación aclarando que liquidará en forma diaria luego de realizada la venta de los productos. Para ello contará con un vehículo con capacidad de 5 toneladas para cubrir rutas que LA EMBOTELLADORA determine estableciendo días de atención a los clientes; como los precios de venta. Así también el camión deberá contar con un Seguro, aparte del SOAT, que cubra responsabilidad civil y penal ante cualquier contingencia o accidente que pueda sufrir el camión” (sic).; y en la cláusula séptima en relación a la contraprestación, expresa: “Pago.- El costo del Flete a pagar es de 8% (OCHO POR CIENTO) sobre el valor neto de venta. Debiendo otorgar a LA EMBOTELLADORA la respectiva factura por el monto recibido como concepto de pago de flete” (sic.);
El referido contrato de trabajo, para ser tutelado por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral, al señalar: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” ; características que es ratificada por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. De igual manera el art. 2 del Decreto Supremo Nº 23570, dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este es el elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo, que al decir de la doctrina en la materia conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio; pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral haba que observar algunos otros aspectos, tales como: La condición jurídica del prestador del servicio; si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante; si es una actividad del giro principal del contratante; si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio; si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo; si existe dependencia económica; si el servicio se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante; la forma de pago, entre otras.
De lo señalado, el actor actuó como contratista y no como trabajador, es decir trabajó de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral, habiendo trabajado con su propio motorizado, sin estar sometido a un horario establecido ni control al respecto, sin el sometimiento a la normativa interna de la empresa contratante; y recibiendo como contraprestación el 8% sobre el valor neto de venta, otorgando la empresa la factura por el monto recibido por concepto de pago de flete; en consecuencia, se puede establecer que su labor la realizaba en interés propio, y ausencia de los requisitos de una relación laboral.
En relación a la falta de valoración de la prueba acusada; es necesario recordar en cuanto al tema de valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de Alzada; en materia laboral, en el régimen procesal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 158 del CPT establece: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De la previsión legal transcrita, queda claro que la valoración conjunta de la prueba debe efectuarla el juez de instancia basado en la sana crítica, que implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, y la experiencia puesto que en materia laboral conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria o sin limitación alguna, sino que por el contrario, esta facultad exige un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y entendimiento.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no evidenciándose transgresión o violación de normas laborales, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO; el recurso de casación cursante de fs. 905 a 911, interpuesto por Mario Vicente Apaza Antonio. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.