En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este
En ese contexto, en el caso en análisis, la relación emergió del contrato escrito distribución de productos, suscrito entre el recurrente y la Embotelladora Unidas SRL., por el cual el actor se compromete a transportar productos de dicha empresa; tal como se observa del contrato cursante a fs. 57 y vta., por el cual el actor se compromete a efectuar la venta y distribución de los productos de la citada embotelladora, en forma exclusiva, sean estos de la línea “Mendocina” y/o de cualquier otro que sea producido en el futuro por la embotelladora; en la cual, la cláusula quinta refiere las obligaciones del actor en su calidad de fletero, expresando: “Correr con los costos de transporte, personal, arriendo, mantenimiento y todos los otros gastos que sean inherentes a la operación aclarando que liquidará en forma diaria luego de realizada la venta de los productos. Para ello contará con un vehículo con capacidad de 5 toneladas para cubrir rutas que LA EMBOTELLADORA determine estableciendo días de atención a los clientes; como los precios de venta. Así también el camión deberá contar con un Seguro, aparte del SOAT, que cubra responsabilidad civil y penal ante cualquier contingencia o accidente que pueda sufrir el camión” (sic).; y en la cláusula séptima en relación a la contraprestación, expresa: “Pago.- El costo del Flete a pagar es de 8% (OCHO POR CIENTO) sobre el valor neto de venta. Debiendo otorgar a LA EMBOTELLADORA la respectiva factura por el monto recibido como concepto de pago de flete” (sic.);
El referido contrato de trabajo, para ser tutelado por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral, al señalar: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” ; características que es ratificada por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. De igual manera el art. 2 del Decreto Supremo Nº 23570, dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este es el elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo, que al decir de la doctrina en la materia conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio; pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral haba que observar algunos otros aspectos, tales como: La condición jurídica del prestador del servicio; si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante; si es una actividad del giro principal del contratante; si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio; si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo; si existe dependencia económica; si el servicio se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante; la forma de pago, entre otras
El referido contrato de trabajo, para ser tutelado por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral, al señalar: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” ; características que es ratificada por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. De igual manera el art. 2 del Decreto Supremo Nº 23570, dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este es el elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo, que al decir de la doctrina en la materia conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio; pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral haba que observar algunos otros aspectos, tales como: La condición jurídica del prestador del servicio; si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante; si es una actividad del giro principal del contratante; si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio; si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo; si existe dependencia económica; si el servicio se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante; la forma de pago, entre otras
- I.1.Antecedentes del proceso
- El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- I.3.1. Recurso de casación en el fondo
- I
- Acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, realizando únicamente una
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la
- En consecuencia, de lo expuesto se colige que los argumentos de la casación en la
- En el fondo
- Respecto a la denuncia sobre la violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que
- En esa línea y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este
- De lo señalado, el actor actuó como contratista y no como trabajador, es decir trabajó
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
