Auto Supremo AS/0689/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.-
Inicialmente cabe aclarar que el petitorio expresado en el memorial del recurso es deficiente, pues solicita únicamente la casación del auto de vista impugnado, no habiendo solicitado la nulidad de la misma, con claro desconocimiento del art. 220 del Código Procesal Civil; sin embargo, en virtud a la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, se pasa a resolver el mismo a efectos de dar una respuesta razonable al recurrente.
En aplicación del art. 213.I y II.3; 218.I y 265.I del Código Procesal Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el art. 265.I que expresa: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”
En cuanto a la supuesta vulneración de falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus varios fallos, precisó en la SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, entre otros, que: “En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores a momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el entonces Tribunal Constitucional como por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: ´...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió